Caso C-484/14 cuestiona la responsabilidad de una “mera transmisión”

03.12.2014
 
El origen del caso se sitúa en un punto hace cuatro años, cuando la copia ilegal de una obra musical protegida por derechos de autor se puso a disposición de los usuarios de internet a través de una página web de intercambio de archivos, sirviéndose del acceso libre al WLAN de una tienda que cualquier persona que allí estuviese podía tener.  
 
Esta acción ha hecho que el TJUE ponga en duda si la persona, en este caso el Sr. McFadden, que ofrece un acceso no cifrado a Internet y que utiliza un usuario cualquiera para compartir ilegalmente una obra musical, puede  ser eximido de responsabilidad legal basándose en que se trata de una “mera transmisión” (de conformidad con la Directiva UE 2000/31/CE).
 
Sr. McFadden defiende su caso amparándose en el Directiva 2000/31/CE de E-Commerce de la Unión Europea, del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000 relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (OJ [2000] L178/1), negando cualquier responsabilidad por la violación de derechos de autor como proveedor de servicios intermediarios (PSI). 
 
Artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE  excluye “mera transmisión” de responsabilidad legal por PSI: “Mera transmisión”
 
"1. Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:
 
a) no haya originado él mismo la transmisión;
 
b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y
 
c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.
 
2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.
 
3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida".
 
Frente a la dificultad de comprender la aplicación de “mera transmisión” del artículo 12  establecido en la Directiva de E-Commerce, el Landgericht München optó por preguntar las 9 preguntas del TJUE:
 
1. Cuando leído junto con el artículo 2(a) de la Directiva de E-Commerce el artículo 1(2) modificado por la Directiva 98/34/CE, ¿la frase “normalmente a cambio de una remuneración “en el artículo 12(1) de la Directiva de E-Commerce  ha de ser interpretado de tal manera que el Tribunal Nacional ha de determinar si la persona que reclama ser proveedor de servicios lo hace normalmente a cambio de una remuneración? O,  ¿significa que los proveedores del mercado normalmente proporciona el servicio o servicios similares a cambio de una remuneración, o que en la mayoría de estos casos se ofrecen los servicios a cambio de una tasa?
 
2. ¿La frase “facilitar acceso a una red de comunicaciones” en el artículo 12(I) (a) de la Directiva de E-Commerce ha de ser interpretada en el sentido de que, para que sea conforme con la Directiva, es necesario que dicho acceso a una red de comunicaciones (por ejemplo Internet) sea proporcionado con éxito? 
 
3. Cuando el artículo 2(b) de la Directiva de E-Commerce hace referencia a “proveedor”, y leído junto con el artículo 12(I) (a), ¿la puesta a disposición posterior cubre la situación donde el servicio de sociedad de información proporcionado es realmente WLAN disponible al público, o es, por ejemplo, necesario que exista otro tipo  de promoción?  
 
4. Cuando el artículo 12(a) de la Directiva de E-Commerce dice “un proveedor de servicios no es responsable por la información transmitida”, ¿ha de ser interpretado de tal manera que excluya cualquier reclamación para medidas cautelares, daños, y la recuperación de los costes de aviso y costos judiciales, relacionado con la violación de derechos de autor en cuestión, contra el  proveedor del acceso o, en todo caso, desde el inicio de la violación de los derechos de autor?   
 
5. El artículo 12(1)(a) de la Directiva de E-Commerce, leído junto con el artículo 12(3) ¿ha de ser interpretado de tal manera que los Estados Miembros no han de permitir que un tribunal nacional dicte medidas cautelares presentados contra el proveedor de acceso, mediante el cual el mismo ha de desistir en proporcionar a terceros acceso mediante una conexión de Internet en concreto a una obra protegida por derecho de autor creada de forma electrónica, disponible en páginas donde se comparten archivos?
 
6. ¿Ha de interpretarse el artículo 12(1)(a) de la Directiva de E-Commerce de tal manera que en las circunstancias del caso presente, articulo 14(1)(b) se aplica mutatis mutandis a una medida cautelar?
 
7. El artículo 12(1)(a) de la Directiva de E-Commerce, leído junto con el artículo 2(b) ¿ha de ser interpretado de tal manera que las demandas contra el proveedor de servicio están agotados en el sentido de que un proveedor de servicios es cualquier persona física o jurídica que proporcione un servicio de sociedad de información?
 
8. Si la respuesta a la pregunta 7 es negativa, entonces, ¿qué criterio adicional podría ser exigido por un proveedor de servicios al interpretar el artículo 2(b) de la Directiva de E-Commerce?
 
9(a). Teniendo en cuenta la protección del derecho fundamental de propiedad intelectual, ¿qué deriva del derecho de propiedad (artículo 17(2) de la carta de la Unión Europea) y las provisiones en Directivas 2001/29/CE sobre la armonización de ciertos aspectos de derecho de autor y derechos conexos en la sociedad de información […], y la Directiva 2004/48/CE sobre la ejecución de los derechos de propiedad intelectual […], y tomando en cuenta la libertad de expresión y la libertad de realizar negocios en el artículo 16 de la Carta de la UE? ¿El artículo 12(1)(a) de la Directiva de E-Commerce ha de ser interpretado de tal manera que esto no condicione una decisión por el tribunal nacional en los procedimientos, si dicha decisión conlleva a que el proveedor de acceso sea responsable por los costos, y le prohíbe permitir a terceros acceder a una conexión de Internet específica a una obra protegida por derecho de autor concreta o parte de ella, mediante páginas donde se comparte archivos, deja el proveedor de acceso gratuito adoptar cualquier medida técnica para poder cumplir con ésta orden? 
 
9(b). ¿Esto también se aplicaría cuando el proveedor de acceso sólo pueda cumplir con la medida si cierra la conexión a internet, o utilice protección con contraseñas o controle cada comunicación para asegurar que dicha obra protegida por derecho de autor compartida de forma ilegal no sea compartida de nuevo, dejando esto claro desde el principio, y que no aparece sólo la primera vez en el contexto del procedimiento de ejecución o  al dictar sentencia?"
 
Si el tribunal finalmente concluye que  aquellos que ofrecen acceso gratuito a su conexión de internet pueden incurrir en responsabilidad legal por infracciones de derechos de autor cometidas por terceros, probablemente conllevará que, a partir de ahora, las empresas dejen de ofrecer conexión WiFi gratuita en sus establecimientos.
 
Estaremos atentos a la decisión del TJUE sobre este caso.
 
Escrito por: Athena Poysky y Antonio Torres
Fuente : http://ipkitten.blogspot.com.es/
Imagen: Wayda Dreamscape. Bajo licencia creative commons.  (CC BY 2.0)



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