STC 002/2010
La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por don
Vicente Conde Martín de Hijas, Presidente, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón
Rodríguez Arribas, Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 11604-2006, promovido por don José
Luis Garabal Vázquez, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis
Arredondo Sanz y asistido por el Letrado don José Mariano Sierra Rodríguez,
contra la Sentencia núm. 250/2005 de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de La Coruña (sede de Santiago de Compostela) que condenaba en
apelación al recurrente como autor de un delito continuado contra la propiedad
intelectual. Han sido parte la Sociedad General de Autores, representada por el
Procurador de los Tribunales don José María Murúa Fernández; y la Asociación
Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE), representada por la Procuradora
doña María Dolores Maroto Gómez y asistida por la Letrada doña Lucía Silboso
Fuentes. Ha intervenido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido
Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez-Arribas, quien expresa el parecer de
la Sección.
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2006 la representación procesal de don
José Luis Garabal Vázquez interpone recurso de amparo por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente de error
en la motivación, del derecho al proceso con todas las garantías y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido condenado en segunda
instancia penal sin celebración de vista, y del principio de legalidad penal
(art. 25 CE) por realizar una interpretación extensiva y analógica, de la
Sentencia núm. 250/2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La
Coruña (sede de Santiago de Compostela) que, estimando el recurso de apelación
de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, condenaba al recurrente
como autor de un delito continuado contra la propiedad intelectual.
Los antecedentes procesales del presente
procedimiento son los siguientes:
a) En abril de 2001 el Sr. Garabal Vázquez
abrió un establecimiento de copias en la zona universitaria de Santiago de
Compostela en el que, entre otros servicios, se ponía a disposición de los
particulares el uso de ordenadores para efectuar reproducciones y descargas de
archivos de sonido e imagen, pudiendo a su vez ser grabados para su
reproducción ulterior, a cambio de módico precio. El 3 de junio de 2002 la
Asociación Fonográfica y Bibliográfica Española (AFYVE) remitió al Sr. Garabal
un buro-fax informándole del carácter ilícito de la actividad, procediendo un
empleado de dicha asociación el 10 de junio 2002 a adquirir tres copias de
fonogramas en el establecimiento, denunciándolo el 23 de junio 2002 a la
Policía Nacional, que, al día siguiente, entró en el local ocupándose de un
catálogo de películas y cantantes, diverso material informático grabado (673
CD), y virgen (450), así como una fotocopiadora, material de papelería e
informático destinado a la grabación clónica. Los hechos dieron lugar a
diligencias previas núm. 101-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Santiago
de Compostela, correspondiendo su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 1
de dicha ciudad (procedimiento abreviado 142-2003).
b) En Sentencia núm. 267/2005 del Juzgado
de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela se absolvió al recurrente del
referido delito del art. 270 CP: primero por la insuficiencia del relato
fáctico imputado por la acusación particular, segundo por la falta de
acreditación de que los autores de los fonogramas reproducidos perteneciesen a
las entidades (AFYVE, ADIVAN y SGAE) denunciantes, tercero por la falta de
acreditación de que las copias se efectuasen por el denunciado, que no fueren
privadas y que se empleasen para algo más del uso privado; concluyendo en la
irrelevancia y atipicidad de la conducta de "copia privada para uso
privado", aun cuando se realice en establecimiento público, máxime por
aplicación del principio de subsidiariedad (no se procedió contra los clientes
hipotéticos autores de las copias), del principio de intervención mínima
(inspirador del Derecho penal) y del principio de proporcionalidad de la pena
(la del delito contra la propiedad intelectual es -dice- superior a la del
hurto de los propios soportes auténticos grabados). A la par se argüía por la
Sentencia la ausencia de elemento subjetivo del injusto (imposibilidad de
comisión culposa del tipo) e incluso, la posible concurrencia de un error de
prohibición (que aunque fuese vencible, daría lugar la aplicación de la causa
de justificación del ejercicio de un derecho).
c) Interpuesto recurso de apelación por
AFYVE (al que se adhirió ADIVAN y el Ministerio Fiscal), la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de La Coruña (sede de Santiago de Compostela), en rollo núm.
38-2006, dictó Sentencia núm. 250/2006, de 13 de noviembre, en el que
"rechazando los hechos probados de la sentencia apelada", y -entre
otros razonamientos- declarando la innecesidad de repetir la vista en la
segunda instancia (merced al visionado de la grabación audiovisual del juicio),
revalorando toda la prueba (fundamento jurídico cuarto: "la actividad que
se realizaban en el local no era ... permitir que los clientes hiciera uso de
los ordenadores del establecimiento para descargar archivos musicales desde
internet y grabarlos en los discos vírgenes que adquirían previamente"),
condenaba al Sr. Garabal como autor de un delito continuado contra la propiedad
intelectual (art. 270 CP) a la pena de veinte meses de multa, con cuota diaria
de 4 euros, a que indemnice a AFYVE en la cantidad de 6.799,32 € y a la SGAE en
la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, a que cese en la
actividad ilícita de reproducción, con destrucción de las copias ilícitas, al
comiso de los ordenadores y maquinarias, y las costas.
2. El recurso de amparo interpuesto por la
representación del Sr. Garabal contra la referida Sentencia de la Audiencia
Provincial de La Coruña, tras exponer los antecedentes de hecho, alega la
vulneración del principio de legalidad penal, al considerar que se ha llevado
cabo una interpretación extensiva e in malam partem del requisito de
perseguibilidad del art. 287 CP (falta de identidad entre las asociaciones
denunciantes y los titulares agraviados, y falta de trascendencia o interés general).
Igualmente invoca el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
de forma que tras citar jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la condena en segunda instancia
penal, alega que la garantía constitucional de inmediación no queda cubierta
mediante la apreciación de la prueba por la grabación de la vista, por más que
esta recoja auténticamente todo lo sucedido. Finalmente, considera lesionado el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tras la cita de
jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre error patente, por haberse
dictado una resolución con motivación manifiestamente errónea, puesto que no
argumenta quiénes eran los que descargaban los archivos, ni justifica que las
copias fueran varias, ni que el uso fuese distinto del privado. Concluye
solicitando el otorgamiento del amparo, y que se declare la nulidad de la
Sentencia de 13 de noviembre de 2006 de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de La Coruña, con retroacción de actuaciones para el dictado de
nueva resolución.
3. La Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, mediante providencia de 29 de julio de 2008, admitió a trámite
el recurso de amparo, oficiando a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de La Coruña y al Juzgado Penal núm. 1 de Santiago Compostela, para que
remitiesen copia de las actuaciones, con emplazamiento por término de diez días
a quienes hubieren sido parte del procedimiento.
4. En escrito presentado el 19 septiembre
de 2008 en el Registro General del Tribunal Constitucional, comparece el
Procurador de los Tribunales don José María Murúa Fernández en representación
de la Sociedad General de Autores (SGAE). En escrito registrado el 12 de
septiembre de 2008 comparece la Procuradora doña María Dolores Maroto Gómez en
representación de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE)
designando como Letrada a doña Lucía Silboso Fuentes.
5. Mediante diligencia de ordenación de la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 2009 se tuvieron por
personados los citados representantes procesales dándoles vista de las
actuaciones para que en el término de veinte días, al igual que el Ministerio
Fiscal y las demás partes, presentaren alegaciones.
En escrito ingresado el 2 de marzo 2009 de
la representación procesal del Sr. Garabal reiteraba las alegaciones y
pedimentos de su recurso de amparo.
El 25 de febrero de 2009 la representante
de AFYVE solicita la inadmisión por extemporaneidad del recurso de amparo al
haber sido presentado el vigésimo primer día posterior a la notificación y en
el Juzgado de guardia. Subsidiariamente, considera que no ha existido lesión
del principio de legalidad penal, respecto del requisito de procedibilidad del
art. 287 CP, en cuanto que resulta evidente que AFYVE ostentaba la
representación de los intereses de algunos de los artistas copiados (tal y como
se acreditó por informe pericial aportado con la denuncia), correspondiendo al
Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal, y a AFYVE la reclamación de
las responsabilidades civiles de sus asociados, sin perjuicio de que la
cuestión del incumplimiento del requisito de procedibilidad sea siempre
subsanable, y de que se suscitase extemporáneamente en el momento de la
interposición del amparo, y no antes. Opone que no existió lesión del derecho
al proceso con todas las garantías, ya que la propia AFYVE, al interponer el
recurso de apelación, solicitó la celebración de vista que fue resuelta en Auto
de 22 de marzo de 2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La
Coruña, sin que la representación del Sr. Garabal recurriere entonces dicha
resolución, ni solicitase la referida vista, por lo que no se habría producido
la pronta invocación del derecho fundamental lesionado; sin perjuicio de que la
mera reproducción de la grabación en segunda instancia -como dijo la Audiencia
Provincial de La Coruña- pueda cumplir con las garantías procesales del art.
24.2 CE. Tampoco considera que exista error de hecho en la apreciación de la
prueba, que afecte a la tutela judicial efectiva en la vertiente de motivación,
puesto que el error que se habría cometido no sería fáctico; considerando que
realmente se esté intentando llevar a cabo una revisión probatoria en amparo.
Tampoco estima lesionado el principio de legalidad penal, por la falta de
sanción de los particulares que se descargaban archivos, castigando solo al
propietario del local, porque ésta es una cuestión de legalidad ordinaria
penal.
En escrito presentado el 5 de marzo 2009,
el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo
por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, con anulación
de la Sentencia y retroacción de las actuaciones para el dictado de otra nueva
en la que se respete dicho derecho. Tras exponer los antecedentes procesales,
comienza con el análisis de la queja de vulneración del derecho al proceso con
todas las garantías, por la condena en segunda instancia penal sin la práctica
de nueva vista, en virtud de pruebas personales, y con modificación de los
hechos probados, respecto de la cual repasa la doctrina del Tribunal sobre la
segunda instancia en el proceso penal español, concluyendo que la condena de la
Audiencia Provincial de La Coruña vino dada por el contraste entre la
declaración del acusado y las pruebas periciales, testificales y documentales,
habiendo considerado la Audiencia la grabación audiovisual del juicio como
suficiente inmediación para revisar la valoración de la prueba, lo cual -según
el representante del Ministerio público- constituye una vulneración del art.
24.2 CE, puesto que se ha declarado la comisión del tipo delictivo
(reproducción de obras musicales en soporte, falta de la autorización del
titular de los derechos económicos, y ánimo de lucro y perjuicio de tercero) sin
el examen directo y personal, ni del acusado ni de los testigos (Sres.
Fernández Pascual -de cargo-, Lado y Fuentes -de descargo), y como se dijo en
la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero 2009, para concluir
que un determinado testimonio no ofrece credibilidad es precisa la inmediación.
Subsidiariamente, considera que no existe lesión del principio de legalidad
penal, por la falta de verificación de que cada una de las obras reproducidas
pertenecían a un autor asociado a AFYVE, ya que se trata de una cuestión de
legalidad ordinaria. Tampoco estima que exista error patente en la motivación,
sino más bien una discrepancia en la valoración jurídica, sin perjuicio de que
la motivación de la Sentencia de apelación sea razonable.
6. Por providencia de 26 de noviembre de
2009, la Sala acordó deferir la resolución del recurso a la Sección Cuarta.
7. Por providencia de fecha 7 de enero de
2010, se señaló para deliberación y fallo el día 11 del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. El objeto del presente recurso de amparo es dilucidar si la
Sentencia núm. 250/2006, de 13 de noviembre, de la Sección Sexta de la
Audiencia Provincial de La Coruña, estimatoria del recurso de apelación
interpuesto por la acusación particular, que condenaba al recurrente
-inicialmente absuelto-, sin celebrar nueva vista en segunda instancia,
limitándose a reproducir el "compact disk" que recogió el juicio en
el Juzgado de lo Penal, como autor de un delito contra la propiedad
intelectual, habría lesionado los derechos fundamentales al proceso con las
debidas garantías (art. 24.2 CE), al principio de legalidad penal (art.25.1 CE)
y a la tutela judicial efectiva por falta de motivación (art.24.1 CE).
El representante del Ministerio Fiscal
estima que se ha producido vulneración del derecho al proceso con todas las
garantías, pero no del principio de legalidad ni del derecho a la tutela
judicial efectiva.
La representación procesal de AFYVE
considera que el recurso es extemporáneo, sin perjuicio de que además, se
habría producido una falta de pronta invocación del derecho fundamental al
proceso con todas las garantías, al no solicitarse por el recurrente en su
recurso de apelación la celebración de vista, ni impugnarse el Auto de 22 de
marzo 2006 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña en el
que se recibía el procedimiento a prueba en segunda instancia. Tampoco
considera lesionado el principio de legalidad penal, respecto del requisito de
procedibilidad del art. 287 del Código penal (CP), al tratarse una cuestión de
legalidad ordinaria; ni el derecho a la tutela judicial efectiva por error la
motivación, por no ser ésta más que una discrepancia jurídica, y en ningún caso
fáctica; al igual que sucede con la invocación de lesión del principio de
accesoriedad en la imputación penal.
2. Con carácter previo hemos de examinar
la alegación de extemporaneidad de la demanda, introducida por la
representación de AFYVE, ya que, como hemos tenido ocasión de reiterar en
numerosas ocasiones (desde STC 131/1989, de 17 de julio, FJ 2, a STC 174/2007,
de 23 de julio, FJ único) "la admisión a trámite del recurso de amparo no
subsana los defectos insubsanables de los que adoleciere el recurso".
Del examen de las actuaciones puede
verificarse que la notificación de la Sentencia núm. 250/2006, de 13 de
noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña ahora
recurrida, tuvo lugar el 21 de noviembre de 2006. Resultando que el art. 44.2
LOTC, en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (que es la
aplicable a la admisión del presente amparo, según disposición transitoria
tercera de la Ley Orgánica 6/2007), señalaba como plazo para la interposición
del recurso amparo el de veinte días a partir de la notificación de la
resolución recaída del proceso judicial, resulta de toda evidencia que el dies
ad quem del plazo de caducidad para la interposición del amparo era el 21 de
diciembre de 2006, fecha en la que, precisamente, consta fehacientemente
interpuesto el presente recurso, ante la Secretaría del Juzgado de Instrucción
núm. 22 de Madrid en funciones de guardia (lugar igualmente aceptado para dicha
presentación: por todos ATC 138/2001, de 1 junio, FFJJ 3, 5 y 6). Por todo ello
debe desestimarse la queja de extemporaneidad.
Por otra parte, también alega la
representación de AFYVE el defecto formal respecto de la pronta invocación de
la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 44.1.c en
relación con el art. 50.1.a LOTC), por la falta de interposición de recurso de
reforma contra el Auto del art. 791 de la Ley de enjuiciamiento criminal
(LECrim), de recibimiento a prueba en segunda instancia. Aun siendo cierta
dicha circunstancia, la alegación es del todo inadecuada, puesto que la
vulneración del derecho al proceso con todas las garantías no se produce como
consecuencia de dicha resolución, sino en el momento del dictado de la
Sentencia condenatoria de segunda instancia; esto es, el acto del que deriva,
de modo inmediato y directo, la lesión sería la Sentencia condenatoria de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, resultando por ello el
primer momento procesal idóneo para denunciar dicha lesión el presente recurso
amparo (máxime si se trata de trámite iniciado antes de entrar en vigor las
disposiciones finales primera y segunda de la Ley Orgánica 6/2007, respecto de
la nueva configuración del incidente de nulidad de actuaciones).
3. Igualmente, conforme a nuestra doctrina
sobre el principio de subsidiariedad del amparo en los supuestos de pluralidad
de quejas hemos de comenzar por aquélla cuya estimación implicaría
exclusivamente retroacción de las actuaciones (por todas STC 108/2009, de 11 de
mayo, FJ 3), para así -en su caso- posibilitar que sea la propia jurisdicción
ordinaria quien examine y repare las otras vulneraciones. Y como
insistentemente hemos señalado (por todas STC 118/2009, de 18 de mayo, FJ 2),
tiene tal carácter prioritario la alegación de vulneración del derecho al
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Respecto del mismo, en concreto en
relación con la ausencia de necesidad de reiteración de la vista para condenar
en la segunda instancia penal, con modificación de hechos, en virtud de prueba
personal, cuando se ha procedido por la Sala penal de apelación a la
reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera
instancia, considerando que dicha grabación satisface la exigencia de la
inmediación constitucional suficiente, recientemente en STC 120/2009, de 18 de
mayo, a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al
respecto, hemos resuelto negativamente -y a dicha fundamentación nos remitimos.
Decíamos en el fundamento jurídico 3 de
dicha resolución: "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de
cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su
conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un
proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido
la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen
por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado
exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás
interesados o partes adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c.
Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29
de octubre de 1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de
1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado
también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu c. Rumania,
§§ 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a
conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su
conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por
motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de
los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que
no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese
supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el
acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida
cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento
dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera
en la Sentencia de 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros c. San Marino, §§
94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente
para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en
presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de
las cuestiones sometidas al Juez de apelación. Más recientemente, en las SSTEDH
de 27 de noviembre de 2007, caso Popovici c. Moldavia (§ 71); 16 de diciembre
de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31); y 10 de marzo de 2009, caso Igual
Coll c. España (§ 37), se reitera que la condena en apelación de quien fue
inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas
personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de
apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la
declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las
exigencias de un proceso equitativo tal como es garantizado por el art. 6.1 del
Convenio". Añadiendo en FJ 4: "En el mismo sentido, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake
Andersson c. Suecia, aprecia que no existe violación del derecho a un proceso
justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación
en los supuestos en que 'no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho
que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos', por lo que
no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29
de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia; de 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe
c. Alemania; y de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, §
36)".
Y terminábamos en el fundamento jurídico 6
diciendo que: "Como es notorio, la insuficiencia del acta del juicio como
medio de documentación de las pruebas de carácter personal -incluso cuando el
empleo de estenotipia permita consignar literalmente las palabras pronunciadas
en el curso del acto- viene dada por la imposibilidad de reflejar los aspectos
comunicativos no verbales de toda declaración. Ciertamente tal deficiencia no
puede predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad
transmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la
videoconferencia y con la grabación en soporte audiovisual, lo cual nos aboca a
valorar si el concepto tradicional de inmediación debe modularse ante el
incesante progreso de las técnicas de transmisión y reproducción de la imagen y
del sonido. Con carácter general, aun cuando cabe señalar una vertiente de la
inmediación que se identifica con la presencia judicial durante la práctica de
la prueba (art. 229.2 LOPJ), en un sentido más estricto hemos establecido que
'la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el
órgano judicial al que corresponde su valoración' (por todas, STC 16/2009, de
26 de enero, FJ 5). En la medida en que implica el contacto directo con la fuente
de prueba, la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las
pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera
que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía
constitucional (art. 24.2 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional
de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal
(art. 120.2 CE). Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de
valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el
órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de
la declaración en el acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de
una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad
de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite
acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder
a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite
también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la
intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho (STC
16/2009, de 26 de enero, FJ 5). En este sentido, el repaso de la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos anteriormente reseñada pone de
manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere,
resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y
personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el
seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes
adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; de 29 de
octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de
1991, caso Jan-Äke Andersson c. Suecia, § 28; de 29 de octubre de 1991, caso
Fejde c. Suecia, § 32; de 9 de julio de 2002, caso P.K. c. Finlandia; de 9 de
marzo de 2004, caso Pitkänen c. Finlandia, § 58; de 6 de julio de 2004, caso
Dondarini c. San Marino, § 27; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, §
50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64). Se alude así a una
actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se
identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se
realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las
personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen
'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara
y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que
quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda
dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Ahora bien, la conclusión precedente ha de
completarse con dos consideraciones más, referidas ambas a la posibilidad de
incorporar a la segunda instancia el contenido de la grabación audiovisual, en
el marco de la vista o audiencia pública contradictoria. Un primer supuesto se
produce cuando la declaración prestada en el juicio oral se reproduce, en
presencia de quien la realizó, y éste es interrogado sobre el contenido de
aquella declaración. Se fundamenta esta facultad del órgano judicial en que
nuestro modelo actual de apelación es de naturaleza limitada o revisio prioris
instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia y no
de un novum iudicium, con repetición íntegra del juicio oral, por lo que la
ausencia de inmediación respecto de las pruebas personales practicadas en la
primera instancia no resulta obstativa de su valoración si, como dijimos en la
reciente STC 16/2009, de 26 de enero (FJ 5.b), tal déficit de inmediación viene
compensado por la reproducción esencial de las mismas ante el nuevo órgano
judicial que se dispone a su valoración, a través del contenido de los
interrogatorios propios de la prueba testifical en apelación, o a través de la
lectura del acta correspondiente, o por otro medio suficiente [como lo es, sin
duda, la grabación audiovisual] que permita su introducción en la nueva vista
ante dicho órgano, que podrá apreciarlas en el marco de la nueva actividad
probatoria y del debate al respecto, intervenir en relación con las mismas, y
percibir la reacción del declarante acerca de su declaración previa, sea a
través de una nueva declaración, sea negándose a la misma. Una segunda
consideración es la referida a que la proyección de las garantías de
inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia es
susceptible de modularse en los mismos términos en los que pueda serlo en la
primera instancia. En este sentido, hemos admitido la posibilidad de que las
declaraciones prestadas en el juicio de primera instancia puedan ser valoradas
por la correspondiente Sala -aunque falte en esta segunda instancia la
inmediación y la contradicción, como consecuencia de la imposibilidad de que el
declarante acudiera a la vista de apelación- cuando su contenido pueda ser
introducido oralmente en la segunda instancia a través de la lectura del acta correspondiente,
o a través de los interrogatorios procedentes, o de otro modo suficiente que
posibilite que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a
contradicción en el juicio oral ante el juez o tribunal sentenciador (STC
16/2009, de 26 de enero, FJ 6.b). En esta misma línea, la STEDH de 2 de julio
de 2002, caso S.N. c. Suecia, §§ 46, 47, 52 y 53, admite la ausencia de
inmediación en relación con procesos penales por delitos sexuales en que
resulten afectados menores; y las SSTEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola c.
Italia, §§ 67, 70, 72 a 76; y de 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c.
Italia, § 29, admiten el uso de la videoconferencia condicionado a que se
persigan fines legítimos -tales como 'la defensa del orden público, la prevención
del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la
seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respeto
de la exigencia de plazo razonable'-, y a que su desarrollo respete el derecho
de defensa del acusado. En nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de
carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación
procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710,
714, 730, 731 bis y 777 LECrim) en el bien entendido de que cualquier modo de
practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material,
en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma
alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir
libremente el órgano judicial sino un modo subsidiario de practicar la prueba,
cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada,
legalmente prevista".
4. En el presente supuesto la Audiencia
Provincial de La Coruña directamente consideró que con el visionado de la
grabación audiovisual del juicio oral ante el Juez de lo Penal resultaba
suficiente para revalorar las pruebas de carácter personal practicadas en aquel
juicio, determinantes de la culpabilidad, declarando además en la Sentencia
núm. 250/2006 recurrida, que el Juez de lo Penal de Santiago de Compostela
había incurrido en error de calificación, fijando por ello un nuevo relato de
hechos probados que desembocaba en la condena de quien había sido inicialmente
absuelto. Al actuar así, y sin esgrimir una causa que impidiere la nueva
comparecencia de los acusados y testigos (pruebas personales), olvidó -por más
que se le había solicitado por la contraparte de apelación- que privaba al
recurrente del derecho constitucional a la inmediación, y que se inhabilitaba
para revalorar la credibilidad de dichas pruebas personales en segunda
instancia sin nueva vista. Por ello, en aplicación de la referida doctrina,
cabe estimar vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías del art.
24.2 CE.
5. Apreciada la queja de lesión del
derecho al proceso con todas las garantías, resulta anticipado y excesivo para
nuestra jurisdicción un pronunciamiento sobre el resto de los motivos de amparo
reemplazando a la jurisdicción ordinaria (por todas STC 182/2007, de 10 de
septiembre, FJ 3), ya que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución
impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la
vista acordada de segunda instancia, para que con práctica de las pruebas
pertinentes en segunda instancia, junto con las válidamente obrantes de primera
instancia, se proceda por la Audiencia Provincial de La Coruña (sede de
Santiago de Compostela) al dictado de otra Sentencia respetuosa con el derecho
fundamental al proceso penal con todas las garantías del art. 24.2 CE (como
hemos mantenido en SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 3; 317/2006, de 15 de
noviembre, FJ 4; o 91/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado
por don José Luis Garabal Vázquez y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado el
derecho del recurrente al proceso público con todas las garantías (art. 24.2
CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal
fin, anular la Sentencia núm. 250/2005 de 13 de noviembre, de la Sección Sexta
de la Audiencia Provincial de La Coruña (sede de Santiago de Compostela) que
condenaba al recurrente, en apelación, como autor de un delito continuado
contra la propiedad intelectual, retrotrayendo las actuaciones al momento
anterior al dictado de la misma, a fin de que dicho órgano judicial pronuncie
una nueva resolución respetuosa con el referido derecho.
Publíquese esta Sentencia en el
"Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de enero de dos mil
diez.