STC 196/2009
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier
Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don
Pablo Pérez Tremps, Magistrados
ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10063-2006, promovido por la
Sociedad General de Autores y Editores, representada por el Procurador de los
Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistida por el Abogado don José Ramón
Mayo Álvarez, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección
Quinta, de 17 de octubre de 2006, denegando incidente de nulidad de
actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Eduardo
Serrano Muñoz, representado por la Procuradora doña Rocío Sampere
Meneses y asistido por el Abogado don Javier de la Cueva González-Cotera. Ha
sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde,
quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2006, el
Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y
representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), interpuso
demanda de amparo contra la resolución a la que se hecho referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del
presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son
los siguientes:
a) Con fecha 3 de noviembre de 2004, don Eduardo Serrano
Muñoz interpuso juicio verbal por razón de la cuantía para la reclamación de
diecinueve céntimos (0,19 euros), contra la mercantil Naylo
Hardware, S.L., de Málaga, en cuyo establecimiento el
actor compró un CDRom en blanco o virgen por un
importe total de sesenta céntimos (0,60 euros), desglosándose en la factura
entre otros conceptos el cobro del llamado canon por reproducción por copia
privada del art. 25.1 de la Ley de propiedad
intelectual (LPI), en la cantidad antes señalada.
En el suplico de la demanda se solicita que el Juzgado
competente plantee ante el Tribunal Constitucional cuestión de
constitucionalidad en relación con los arts. 25 y
151.5 de la Ley de propiedad intelectual y subsidiariamente la inaplicación del
artículo 25.1 de dicha Ley, declarando haber lugar a la demanda y a la devolución
del importe reclamado.
La demanda articula su pretensión señalando que el canon
del art. 25.1 LPI es aplicable a multitud de situaciones, incluyendo el
registro de las bases de datos del Consejo General del Poder Judicial y la
grabación de las vistas orales en los procesos civiles, resaltando la
importancia del "soporte digital como soporte de registro de la
civilización del siglo XXI". Cuestiona así el demandante la imposición de
"una tasa a favor de una minoría: los acreedores del derecho a remuneración
por copia privada", así como las atribuciones dadas por la LPI a las
entidades de gestión del derecho de propiedad intelectual, planteando de manera
directa y extensa en su demanda las "posibles causas de
inconstitucionalidad del derecho a remuneración por copia privada",
considerando que los artículos 25 y 151.5 LPI infringen los artículos 9.3,
33.2, 133 y 136 de la Constitución española. En concreto, entre esas posibles
causas de inconstitucionalidad, dedica un apartado al análisis de la inconstitucionalidad
de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión "como las
únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del
canon".
b) Abierto juicio verbal (núm. 1362-2004) se acordó por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga la celebración de vista oral,
la cual tuvo lugar el 21 de junio de 2005. Según consta en el acta de dicha
vista, la parte demandada alegó como excepción procesal la falta de
legitimación pasiva, que fue desestimada por el Juez.
El día 28 de junio de 2005, el Juzgado dictó Sentencia desestimatoria de la demanda presentada. En la fundamentación jurídica se justifica el sistema legal de
protección de los derechos de explotación de las obras de propiedad
intelectual, ante la imposibilidad de confiar su gestión directa a los autores
y la necesidad de dar intervención a las entidades especializadas. Igualmente
se justifica la procedencia del mecanismo de compensación por la reproducción
privadas de esas obras, previsto en el art. 25 LPI, los distintos sujetos de
esta relación jurídica y el control del pago del canon en la factura.
La Sentencia afirma que el derecho de remuneración por
copia privada cargada al actor en su factura, "atendiendo a la
configuración legal del derecho de autor", ha de considerarse ajustado a
lo previsto en aquel precepto especial (art. 25 LPI), y que "las
argumentaciones ofrecidas por el demandante no deslegitiman tal percepción
económica desde la perspectiva constitucional, y menos aún ha quedado
desvirtuada la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley
(STC 16/12/04), todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda",
finalizando el Juzgado sus reflexiones con una explicación sobre el contenido
del derecho de propiedad intelectual.
c) Contra dicha resolución se interpuso recurso de
apelación, en el que además de reiterar el contenido de la demanda, se insiste
en que después del pacto celebrado entre las entidades de gestión y Asimelec (pacto que fue aportado como prueba documental en
el acto del juicio) las actas de los juicios orales y las copias de las mismas
devengan un canon a favor de las entidades de gestión, lo que en su opinión es
una interpretación indebida del art. 25.1 LPI.
El recurso fue estimado por Sentencia de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de septiembre de 2006 que,
revocando la Sentencia absolutoria de instancia, condena a la demandada a la
devolución al demandante del importe reclamado, desestimando la petición
subsidiaria de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 25.1
LPI.
La Sentencia de apelación analiza el art. 25.1 LPI,
precisando que de la literalidad del precepto se deriva que la percepción del
canon no es aplicable en todo caso de emisión de una copia, sino que permite
acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se
han usado para la reproducción de las obras a las que se refiere la ley (las
"divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales"). Por tanto, nos encontramos ante "un problema
meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la
presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la
reproducción de obras acogidas al amparo de la legislación especial, pero cabe,
dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto
fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la
tributación" (fundamento de Derecho tercero).
Partiendo de esta presunción que llama iuris tantum y considerando
acreditado que el CDRom virgen comprado a la
demandada lo fue para obtener una "copia del acta del juicio y su
devolución grabado a la parte como ordena la Ley procesal, se deduce sin género
de duda que la compra de un concreto disco a los fines de la grabación de un
acto judicial público ordenada legalmente no es incluible
en el supuesto fáctico que establece el artículo 25 repetido de la Ley de
propiedad intelectual" (fundamento de Derecho tercero).
Insiste la Sentencia en la configuración legal de esa
presunción iuris tantum del
art. 25 LPI "que es posible destruir si se declara probado que la compra
obedeció a otra causa que excluiría en sí misma la aplicación del canon",
concluyendo por todo ello que procede la estimación de la demanda al
encontrarse ante un supuesto de "cobro de lo indebido" (fundamento de
Derecho cuarto), aunque desestima la pretensión alternativa de la demanda de
que se plantee la cuestión del art. 35 LOTC ante el Tribunal Constitucional.
d) Por escrito fechado el 10 de octubre de 2006, la
entidad recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante
la Audiencia Provincial, señalando que "a través de los medios de
comunicación en Internet, la SGAE ha tenido conocimiento de la Sentencia
recaída en el rollo de apelación mencionado", cuyo fallo "se sustenta
en la inaplicabilidad de lo normado en el art. 25.1 del Texto refundido de la
Ley de propiedad intelectual a la compra que el actor realizó a la demandada, en
fecha 29 de octubre de 2004, de un CDRom en blanco
-virgen-, por el que abonó 0,60 euros, correspondiendo 0,19 euros al concepto
de canon Ley de propiedad intelectual". Añade que la SGAE ha sido
autorizada por el Ministerio de Cultura como entidad de gestión colectiva y que
en cuanto tal tiene encomendada ex lege la misión de
hacer efectivo el derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del
artículo 25 LPI, según declara expresamente el apartado 7 del citado artículo,
derecho éste que ha de entenderse "irrenunciable, entre otras personas,
para los autores". Aduce por ello la SGAE la vulneración de su derecho a
la tutela judicial efectiva, al haberse debatido en el proceso sobre el
contenido y alcance de una obligación legal de la que es legítima acreedora sin
que se le haya dado la más mínima posibilidad de acceder al procedimiento
judicial a fin de poder defender su interés legítimo en la cuestión.
e) La Sección juzgadora, mediante Auto de 17 de octubre
de 2006, acordó "denegar de plano la nulidad" solicitada, por
entender que la SGAE no tiene un interés directo y legítimo en el resultado del
pleito, si la Sala se atiene a lo establecido en el art. 25 LPI.
Argumenta el órgano judicial "que se trata de
repercutir al comprador, en el marco de la factura y del precio, la cuantía de
un canon cuyo abono la Ley le atribuye a como tal al vendedor, que responde
directamente frente a la sociedad que actúa como entidad de gestión".
"Por tanto, si en el marco de la relación gestora-vendedor ha de hablarse
de un canon exigible por aquella conforme a las reglas que el propio art. 25
establece, y se habla de su legitimación directa para exigirlo, no es menos
cierto que en el marco de la relación vendedor-cliente estamos ante una partida
integrante del precio del contrato privado de compraventa", según se
deduce del tenor del apartado 16 del precepto que establece, sólo a los efectos
de control de pago de la remuneración, que los deudores mencionados en el
párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en
sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14 a la
entidad gestora. En consecuencia en el contrato por el que se transmite al consumidor
en última instancia la titularidad del soporte audiovisual no está legitimada
directamente para intervenir la gestora, como demuestra el hecho de que el
vendedor -en todo caso deudor del canon, según el legislador- puede
deliberadamente asumir su coste si decide no repercutirlo al comprador en el
marco de lo dispuesto en el art. 1255 del Código civil. En definitiva, el
demandante accionó en defensa de su derecho como comprador frente a la
vendedora demanda, y por ello sometidos ambos a un régimen de legitimación ad causam -en el marco de la compraventa- distinto del que es
propio de las facultades que la Ley encomienda a la recurrente solo frente a
los que define como sus deudores y cuya regulación no desciende a la esfera del
contrato privado que en este proceso se analiza (fundamento de Derecho
segundo).
3. La entidad recurrente fundamenta su demanda de amparo
en la infracción de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE).
Se afirma en la demanda que, como entidad de gestión de
los derechos de propiedad intelectual, la SGAE tiene encomendada por el art.
25.7 LPI la misión de hacer efectivo el derecho de remuneración por copia
privada a que se refiere el apartado 1 del mismo artículo, un derecho que es
irrenunciable para los autores. Y, dado que en el proceso del que trae causa el
recurso de amparo se debatió sobre el contenido y alcance de una obligación
legal -la remuneración compensatoria por copia privada- de la que la SGAE es
legítima acreedora, sin que se le haya dado la más mínima posibilidad de
acceder al procedimiento judicial a fin de poder defender su interés legítimo
en la cuestión, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE).
A fin de acreditar la existencia de su interés legítimo,
se explica que la mercantil demandada en el proceso de instancia "ostenta
respecto de mi mandante la cualidad de deudor solidario de la remuneración
compensatoria por copia privada", ex art. 25.4 a) LPI. Desde esta
perspectiva -añade- "si la remuneración compensatoria se ha declarado
indebida por la Sentencia frente a la que solicitamos amparo, ocurre que el
establecimiento condenado podría oponer frente a mi mandante tal resolución
firme para exonerarse de su responsabilidad solidaria que le incumbe con base
en el precepto antes citado".
Se solicita, por todo ello, que se declare la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y se
anule la Sentencia de la Audiencia Provincial y todas las actuaciones
anteriores tanto en la alzada como en la instancia, mandando reponer las
actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda, ordenando su
notificación a la recurrente, a fin de que pueda intervenir en el procedimiento
en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
4. Por providencia de la Sección Primera de este
Tribunal de 13 de febrero de 2008, se acordó la admisión a trámite de la
demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, dirigir comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Málaga y al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de la misma ciudad, para que
respectivamente remitieran, en el plazo de diez días, testimonio del rollo de
apelación núm. 267-2006 y juicio verbal núm. 1362-2004, interesando al tiempo
el emplazamiento a quienes hubieran sido partes en el proceso, con excepción de
la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer.
5. Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2008
por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses y
firmado por el Abogado don Javier de la Cueva González-Cotera, en
representación y defensa, respectivamente, de don Eduardo Serrano Muñoz, se
solicitó la personación de este último en el recurso.
6. Recibidas todas las actuaciones, la Secretaría de
Justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó una diligencia de ordenación
el 8 de mayo de 2008, teniendo por personada y parte a la Procuradora doña
Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de
don Eduardo Serrano Muñoz, y acordando dar vista de las actuaciones al Fiscal y
a las partes personas por un plazo común de veinte días, dentro del cual
podrían presentar alegaciones.
7. La representación procesal de la recurrente evacuó
dicho trámite a través de escrito registrado el 13 de junio de 2008,
ratificándose en la demanda de amparo presentada, cuyas alegaciones da por
reproducidas.
8. La representación procesal de don Eduardo Serrano
Muñoz formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 12 de junio de
2008, interesando la denegación del amparo solicitado. Sostiene el
compareciente que los consumidores finales -como es su situación- ni son
deudores ni son responsables solidarios, por lo que ninguna litispendencia cabe
entre el consumidor final y la entidad de gestión, dado que ninguna relación
jurídica les une; a lo que añade que resulta reprochable que una asociación
privada anteponga un derecho ordinario, el de la propiedad intelectual, a un
derecho de mayor jerarquía, cual es el funcionamiento de la Justicia, tan
necesitado de recursos económicos y del que cada juicio civil y mercantil
satisface un importe que pasa a sus arcas.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
escrito de alegaciones, registrado el 16 de julio de 2008, interesando el
otorgamiento del amparo.
Tras recordar nuestra jurisprudencia acerca del derecho
a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, con
cita de las SSTC 112/2004, de 12 de julio, 173/2004, de 18 de octubre y del ATC
370/2003, recuerda el Fiscal que tanto en la demanda de primera instancia como
en el recurso de apelación se hacen constantes menciones "al papel que
respecto de la remuneración por copia privada, que era el objeto de la litis,
desempeñaban las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual". Como consecuencia, "en un juicio verbal se ha decidido
la ilegalidad de una norma con rango de ley (art. 25 LPI), con omisión de la
propuesta de inconstitucionalidad que el propio demandante presentaba en la
demanda y que en tal proceso se ha excluido, y se hace evidente que ello
obedece a un criterio deliberado, a las entidades de gestión que representan a
quienes ostentan un derecho de propiedad intelectual del que deriva el canon o
remuneración por copia privada (art. 25.8). Esto es, en un pleito se excluye el
pago de ese canon y se hace sin que el titular del derecho pueda ser oído y
contradecir las posiciones que en tal pleito se manifiesten". Insiste el
Fiscal en que se ha producido una "injustificada exclusión de la relación
jurídico procesal de quien de todos ostenta un interés preponderante en el
debate suscitado en el juicio verbal de marras y que no es otro que el titular
del derecho de propiedad intelectual representado por las entidades de gestión
(art. 25.4.b y 25.8 LPI)".
Siendo así, y aunque la argumentación del Auto de la
Audiencia puede poseer "enjundia jurídica de razonabilidad",
sin embargo "no cubre la justificación integral de la ratio a la que
obedece el art. 25 LPI ya que en modo alguno protege la integridad de las
relaciones de derechos y deberes que se establecen entre el comprador del
producto audiovisual, el vendedor, el fabricante y el titular del derecho de
propiedad intelectual representado por las entidades de gestión. Ese
comportamiento judicial de exclusión de la relación de litis consorcio pasivo
de la demandante de amparo ha causado a ésta una irreparable indefensión lo que
justifica la vulneración del derecho prevenido en el art. 24.1 CE".
Por todo ello, se solicita así la anulación del Auto
impugnado "y que se dicte otro respetuoso con el derecho fundamental
vulnerado".
10. Por providencia de fecha de 24 de septiembre de
2009, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28
del mismo mes y año.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) interpone
recurso de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga de 17 de octubre de 2006, que deniega la nulidad de
actuaciones solicitada en un procedimiento de reclamación de cantidad seguido
en su ausencia por el adquirente de un CDRom en
blanco contra el establecimiento vendedor, para la devolución del importe
pagado por concepto del llamado canon por reproducción de copia privada del
art. 25 de la Ley de propiedad intelectual (LPI).
A juicio de la recurrente en amparo, en el citado
proceso se discutió sobre el contenido y alcance de dicho canon conforme a su
articulación legal, cuestión ésta que afectaba a los derechos de explotación de
los autores de las obras protegidas por la norma y cuya defensa jurídica,
también ante los Tribunales de Justicia, se confía ex lege
(art. 25.7 LPI) a las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual, entre las que se encuentra la recurrente. Por tanto, su falta de
llamamiento al proceso como legitimada pasiva le produjo la imposibilidad de
actuar en el mismo, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
La tesis de la recurrente en amparo es apoyada por el
Ministerio Fiscal. El compareciente, por el contrario, se opone a la estimación
del amparo.
2. Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde
nuestra temprana STC 19/1981, de 8 de junio, FJ 2, que el derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el
derecho de acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte
en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una
decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, entre las más
recientes, SSTC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, y 40/2009, de 9 de febrero, FJ
4). Y también desde nuestros primeros pronunciamientos (STC 9/1981, de 31 de
marzo, FJ 6) venimos reiterando que el art. 24.1 CE contiene un mandato
implícito al legislador y al intérprete consistente en promover la defensa, en
la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Por ello,
hemos subrayado la trascendental importancia que posee la correcta constitución
de la relación jurídico procesal para entablar y
proseguir los procesos judiciales con plena observancia de los derechos
constitucionales de defensa que asisten a las partes y el deber de los órganos
judiciales de velar por la correcta constitución de dicha relación. Como
consecuencia de ello, la falta o deficiente realización del emplazamiento a
quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, por ser titular de un derecho
u ostentar un interés legítimo y propio en el mismo, coloca al interesado en
una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental (por
todas, SSTC 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 2; 12/1999, de 12 de enero, FJ 2).
Ahora bien, al ser el acceso al proceso un derecho de
configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la
concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso,
haya establecido el legislador, cuya interpretación no es competencia de este
Tribunal, sino de los órganos de la jurisdicción ordinaria (por todas, SSTC 154/2007,
de 18 de junio, FJ 3; 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4).
En concreto, y por lo que respecta a las decisiones de
los órganos judiciales relativas a la apreciación de falta de legitimación
tanto activa como pasiva y, en consecuencia, a la denegación de la personación
en un proceso judicial, "cualquiera que sea la posición procesal en la que
se pretenda la incorporación" (STC 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2), este
Tribunal ha afirmado, por una parte, que no nos corresponde decidir, con
carácter general, quiénes se encuentran legitimados para ser parte en el mismo,
pues ésta es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a
los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 12/2009, de 12 de
enero, FJ 3; 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4, y las en ella citadas). No
obstante, paralelamente hemos sostenido que al encontrarse concernido en estas
decisiones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente
de acceso a la jurisdicción o al proceso (SSTC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3;
159/2006, de 22 de mayo, FJ 2; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3), nuestro canon de
enjuiciamiento es el propio de este derecho fundamental, actuando en él con
toda su intensidad el principio pro actione (por
todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), en virtud del cual los órganos
judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación
no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con
interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su
formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la
efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se
pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC
40/2009, de 9 de febrero, FJ 4; en sentido similar, entre otras, SSTC 154/2007,
de 18 de junio, FJ 3; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4; 12/2009, de 12 de
enero, FJ 3).
3. En el presente caso, y como se expuso con más
amplitud en los antecedentes de esta resolución, el demandante solicitó en la
demanda rectora del proceso que se condenase a la mercantil demandada a la
devolución del importe pagado (0,19 euros) al adquirir un CDRom
en blanco, por concepto de canon por copia privada del art. 25 LPI,
cuestionando el papel atribuido a las entidades de gestión de los derechos de
propiedad intelectual y solicitando del Juzgado que planteara cuestión de
inconstitucionalidad en relación con el art. 25 LPI. En congruencia con tal
planteamiento, el Juzgado dictó Sentencia desestimatoria,
justificando en su argumentación el modelo legal de atribución de funciones a
las entidades de gestión especializadas y afirmando la constitucionalidad del
canon del art. 25 LPI. La Audiencia Provincial, por su parte, al estimar el
recurso y revocar la Sentencia de instancia, efectúa una interpretación del
art. 25 LPI, razonando que este precepto permite acreditar el destino final del
soporte mediante una presunción iuris tantum que puede llevar a la inexigibilidad del canon si no
se trata de la divulgación de alguna de las obras por él protegidas, y que en
esa situación se encontraría justamente la grabación de las vistas judiciales,
descartando en todo caso la inconstitucionalidad del art. 25 LPI.
Dados los términos de la demanda rectora del proceso, su
admisión a trámite conllevaba abrir un debate procesal en el que los derechos e
intereses de la SGAE, como entidad de gestión de los derechos de propiedad
intelectual, autorizada ante la Administración desde 1988 y cuyos estatutos
prevén expresamente su intervención judicial para la defensa entre otros del
derecho de los autores a la remuneración por copia privada del art. 25 LPI
(según acreditó en el proceso judicial, cuando interpuso el incidente de
nulidad de actuaciones), podían verse afectados. Por ello, no puede negarse a
la recurrente prima facie un evidente interés
legítimo en el objeto discutido en el proceso civil.
En efecto, como recordábamos en la STC 196/1997, de 13
de noviembre, FJ 6, las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual se crean como un cauce especialmente establecido por el legislador
para la gestión colectiva de los mencionados derechos de contenido patrimonial,
entre los que se encuentra el relativo a la remuneración por copia privada del
art. 25 LPI, que en su apartado séptimo (en la redacción vigente en el momento
de los hechos y aplicable al caso) establecía que "el derecho de
remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual". Tras la modificación efectuada por la Ley 23/2006, de 7 de
julio, entre otros, del art. 25 LPI, el contenido del apartado 7 pasa, en
términos sustancialmente idénticos, al apartado 8 del mismo precepto, cuyo
tenor literal es el siguiente: "La compensación equitativa y única a que
se refiere el apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual". Por otra parte, conviene
recordar que el art. 150 LPI establece, con carácter general, que las entidades
de gestión "una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que
resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su
gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales".
No obstante lo cual, todo el proceso se tramitó sin que
la entidad demandante de amparo fuera llamada al mismo, a fin de poder defender
su legítimo interés en la cuestión debatida. Incluso pese a que, como consta en
el acta del juicio, la entidad demandada planteó al comienzo del mismo la
excepción de falta de legitimación pasiva, poniendo de manifiesto al órgano
judicial que la relación jurídico procesal no estaba válidamente constituida,
habiéndose limitado el Juez de instancia a desestimar la excepción, sin
realizar ninguna otra consideración al respecto. Y cuando tras tener
conocimiento de la Sentencia de apelación que ponía fin al proceso interpuso
incidente de nulidad de actuaciones, invocando la vulneración del art. 24.1 CE,
la Audiencia Provincial rechazó el incidente, por entender que, si bien la
entidad de gestión tiene legitimación directa para exigir el canon al vendedor,
conforme a las reglas establecidas en el art. 25 LPI, en el marco de la
relación contractual de compraventa entre el actor y la entidad mercantil
demandada -al que entiende circunscrito el objeto del proceso-, la entidad
gestora no tiene legitimación para intervenir, como demostraría el hecho de que
el vendedor -que es el deudor del canon, conforme a la ley- puede asumir su
coste si decide no repercutirlo en el comprador.
De este modo se vulneró el derecho de la recurrente a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, pues
la decisión judicial que aprecia su falta de legitimación pasiva en el
procedimiento se funda en una interpretación de las normas procesales
aplicables al caso abiertamente restrictiva y rigorista, que conlleva una
consecuencia desproporcionada, al haber sido excluida la SGAE de un
procedimiento en el que prima facie resulta evidente
la existencia de un interés legítimo, en cuanto entidad de gestión de los
derechos de propiedad intelectual. Y ello porque, más allá de la reclamación al
vendedor de la cuantía del canon correspondiente a una concreta operación de
compraventa, se cuestionaba en el mismo el contenido y alcance de la
remuneración compensatoria o canon por copia privada previsto en el art. 25
LPI, así como el papel atribuido por la ley a las sociedades de gestión de los
derechos contra la propiedad intelectual, solicitando incluso el demandante el
planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad en
relación con el art. 25 LPI, entre otras razones, por la inconstitucionalidad
de los sujetos gestores del derecho: las entidades de gestión, "como las
únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del
canon".
4. Procede, por tanto, el otorgamiento del amparo por
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE). El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho
fundamental exige retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior
a la admisión a trámite de la demanda, con la consiguiente declaración de
nulidad de todo lo actuado desde dicha fecha, a fin de que el órgano judicial
provea dicho trámite de forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado,
dando ocasión a la recurrente para que, mediante su personación en el proceso,
pueda defender sus intereses.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR
LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Sociedad General de
Autores y Editores y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Málaga, de 17 de octubre de 2006, así como todo lo actuado tanto
en el rollo de apelación núm. 267-2006, como en el juicio verbal núm. 1362-2004
seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga, desde el
momento en que se produjo la admisión a trámite de la demanda.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a admitirse la demanda, para que en su lugar se provea dicho trámite
en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido a la recurrente.
Publíquese la Sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil
nueve
VOTOS
Voto particular que formula el Magistrado don Jorge
Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia que resuelve el recurso de amparo núm.
10063-2006.
En el ejercicio de la facultad conferida por el art.
90.2 LOTC expreso mi discrepancia con la Sentencia aprobada por la Sala, la
cual estima que la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE),
demandante de amparo, debió ser llamada al proceso civil del que trae causa el
presente proceso constitucional, por ostentar -en cuanto entidad de gestión de
los derechos de propiedad intelectual- un interés legítimo en el objeto
discutido.
Este Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que no
es de su competencia entrar a considerar, con carácter general, quién deba
considerarse legitimado para ser parte en un determinado proceso, pues es éste
normalmente un problema de estricta legalidad ordinaria que incumbe resolver
exclusivamente a los órganos del Poder Judicial; y que nuestra única
intervención al respecto consistirá en examinar que la interpretación de la
normativa aplicada que haya efectuado el órgano judicial no sea arbitraria,
manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente ni, cuando del acceso a
la jurisdicción se trate, que dicha normativa se interprete de forma rigorista,
excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que
preserva y los intereses que se sacrifican.
Por lo tanto, no nos compete construir o formular una
interpretación propia acerca de la relación jurídico-procesal que ha de constituirse
con motivo de litigarse a causa de la adquisición por un particular de un CDRom virgen o en blanco en un establecimiento comercial
abierto al público, sino tan sólo examinar si la interpretación realizada por
el órgano judicial está incursa en alguna de las indicadas tachas.
En el presente caso la Audiencia Provincial de Málaga
consideró que debe diferenciarse la relación jurídica material que nace entre
la entidad gestora de los derechos de propiedad intelectual y el vendedor de
los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción, de aquella otra
relación que surge entre el vendedor y el cliente-consumidor que los adquiere.
A partir de tal distinción el órgano judicial aprecia que la legitimación que
el art. 150 del texto refundido de la Ley de propiedad intelectual atribuye a
las entidades de gestión se circunscribe a la primera de las indicadas
relaciones.
La Sentencia de la que discrepo califica esta
interpretación de abiertamente restrictiva y rigorista, generadora de una
consecuencia desproporcionada. Sin embargo, me parece perfectamente compatible
con el art. 24.1 CE entender que a los Tribunales civiles corresponde calificar
la naturaleza y fijar los efectos del acto, negocio jurídico o contrato de que
se trate, de tal modo que sólo a partir de tal calificación surgirá o no la
obligación de satisfacer el denominado canon compensatorio. Atribuir
legitimación a la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) para
intervenir de modo universal en todo proceso en el que se discuta el destino de
un concreto soporte audiovisual sería tanto como sostener, salvando las
distancias, que la Administración tributaria debiera ser llamada a toda clase
de procesos civiles en que se litigue sobre la validez de actos, negocios
jurídicos o contratos privados cuya realización genere la obligación de
tributar por algún concepto.
El art. 150 LPI establece la presunción legal de que las
entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual debidamente
autorizadas actúan en defensa de los derechos confiados a su gestión, sin
necesidad por tanto de acreditar la representación de cada uno de los autores o
editores. A pesar, por tanto, de que no haya duda de que la SGAE está
plenamente legitimada para iniciar toda clase de procedimientos administrativos
y judiciales en defensa de los derechos que colectivamente gestiona, habrá de
entenderse esta cualidad a que se refiere el art. 150 LPI como legitimación ad processum en el sentido procesal de "capacidad"
de ser parte, lo que nada impide que pueda negarse su legitimación ad causam para intervenir en un concreto proceso, máxime por
motivos ajenos a la indicada presunción de representación.
En definitiva, considero que el órgano judicial ha
realizado una interpretación del art. 150 LPI compatible con el art. 24.1 CE,
fruto del modo en que el mismo ha delimitado la relación jurídica material que
se constituye entre el consumidor-comprador y el comerciante-vendedor de un
soporte audiovisual, lo cual privó de sentido a cualquier debate sobre la constitucionalidad
del art. 25 LPI y, consiguientemente, a que por esta vía se apreciara la
existencia de un interés legitimo de la demandante de amparo en el objeto del
proceso civil.
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.