Decreto 1794 de 1991


Por el cual se expiden normas sobre los Servicios de Valor Agregado y
Telemáticos y se reglamenta el decreto 1900 de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Nacional,

DECRETA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 Servicios Telemáticos: Servicios Telemáticos son
servicios de telecomunicaciones que, haciendo
uso de servicios básicos, permiten el
intercambio de información entre terminales con
protocolos establecidos para sistemas de
interconexión abiertos.
Art. 2 Servicios de Valor Agregado: Servicios de Valor
Agregado son aquellos que proporcionan la
capacidad completa para el envío o intercambio
de información, agregando otras facilidades al
servicio soporte o satisfaciendo necesidades
específicas de telecomunicaciones. Solo se
considerarán servicios de valor agregado
aquellos que se puedan diferenciar de los
servicios básicos, en los términos del decreto
1900 de 1990, y de conformidad con el presente
decreto.
Art. 3 Servicios Soporte del Servicio de Valor
Agregado: Los servicios de valor agregado hacen
uso de servicios básicos, telemáticos, de
difusión o cualquier combinación de Estos, bien
sea a través de una red operada por otro o de
una red propia de telecomunicaciones.

La Licencia para la prestación de un servicio de
valor agregado o telemático involucra, si fuere
el caso, el permiso para el establecimiento, uso
y explotación del servicio soporte, sin
posibilidad de la prestación directa de dicho
servicio soporte a terceras personas, con
independencia del servicio objeto de la
licencia, y el acceso e interconexión a
servicios soporte prestados por otro operador
autorizado, definidos por el licenciatario.
Art. 4 Características diferenciables: Sólo se
consideran servicios de valor agregado aquellos
que se puedan diferenciar de los servicios
básicos. Las características que hacen
diferenciable un servicio de valor agregado se
pueden referir a la transmisión de información
de cualquier naturaleza o a la información
transmitida o a una combinación de ambas
posibilidades.

Hacen parte de las características
diferenciables referidas a la transmisión, entre
otras, la conversión de protocolos, la
conversión de códigos, la conversión de
formatos, la conversión de velocidades, la
protección de errores, el encriptamiento, la
codificación y el enrutamiento de la información
y la adaptación a requerimientos de calidad.

Hacen parte de las características
diferenciables referidas al tratamiento de la
información, entre otros, el acceso,
almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y
recuperación a distancia de información, el
manejo de correo electrónico y de mensajes, las
transacciones financieras y la telebanca.
Art. 5 Red de Valor Agregado: La red de valor agregado
es una red especializada de telecomunicaciones a
través de la cual se prestan al público,
principalmente, servicios telemáticos y de valor
agregado. Para que una red sea considerada de
valor agregado debe ofrecer características
técnicas para la transmisión de la información
que las hagan diferenciables de la red
telefónica pública conmutada de conformidad con
las previsiones contenidas en el artículo 4o. de
este decreto.

Las redes de valor agregado están destinadas a
satisfacer necesidades específicas de
telecomunicación de usuarios o grupos de
usuarios determinados, pero podrán
interconectarse a la red pública telefónica
conmutada o a cualquier otra red de
telecomunicaciones del Estado, de conformidad
con las reglas de acceso, interconexión y
participaciones consagradas en los Reglamentos.

Las redes de valor agregado podrán ser
nacionales o internacionales.
Art. 6 Prestador de Servicios Telemáticos o de Valor
Agregado: Prestador de Servicios Telemáticos o
de Valor Agregado es la persona natural o
jurídica autorizada o licenciada en los términos
del presente decreto, para prestar al público
servicios de valor agregado o telemáticos,
haciendo uso de redes de telecomunicación del
Estado establecidas por otras personas de
derecho público o privado o haciendo uso de su
propia red de valor agregado o mediante
cualquier combinación de ambas modalidades.
Art. 7 Uso de sistemas satelitales: Los sistemas
satelitales así como sus rampas ascendentes y
descendentes son elementos de la red de
telecomunicaciones. Su uso para el
establecimiento de redes de valor agregado
requerirá de autorización previa del Ministerio
de Comunicaciones, el cual verificará que el
sistema satelital propuesto por el operador de
la red se encuentre coordinado para Colombia de
conformidad con los tratados internacionales que
hagan parte de la Legislación Interna del país,
y que no cause interferencias.


CAPITULO II

DE LAS AUTORIZACIONES
Art. 8 Autorización para el establecimiento de
servicios de valor agregado y telemáticos:
Corresponde al Ministerio de Comunicaciones
autorizar previamente el establecimiento, uso,
explotación, ampliación, ensanche y renovación
de los servicios de valor agregado y
telemáticos, requiriéndose esta autorización
para la prestación de los servicios al público,
bien sea en gestión directa o indirecta. En este
último caso la autorización no constituye por sí
misma título habilitante para la prestación del
servicio autorizado, requiriéndose la
correspondiente concesión.

Parágrafo.- Cuando el Ministerio de
Comunicaciones sea la autoridad competente para
conceder un determinado servicio y la
autorización sea solicitada por una persona de
derecho privado, se hará coincidir en un solo
acto administrativo la autorización previa y la
concesión del servicio.
Art. 9 Definiciones relativas al funcionamiento de
nuevos servicios: Para los efectos de la
autorización previa de que trata el artículo
anterior, adóptanse las siguientes definiciones:

a) Establecimientos de servicios: es la
introducción de nuevos servicios telemáticos o
de valor agregado.

b) Uso de servicios: es el aprovechamiento de
servicios de telecomunicaciones prestados por
otro, para el establecimiento de un servicio de
valor agregado o telemático.

c) Ampliación y ensanche de servicio: es el
aumento de la capacidad de prestación del ya
autorizado mediante el ofrecimiento al público
de nuevos servicios vinculados a este, siempre y
cuando estos nuevos servicios pertenezcan a la
misma clase del que se amplía o ensancha. No se
considera ampliación o ensanche la conexión de
nuevos suscriptores o abonados.

d) Renovación del servicio: es la modificación
sustancial de las condiciones técnicas de
prestación del servicio.
Art. 10 Procedimiento para la autorización relativa al
establecimiento de nuevos servicios de valor
agregado o telemáticos: La autorización para el
establecimiento de nuevos servicios de valor
agregado o telemáticos se dará a petición de
parte interesada.

El Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no
mayor de un mes contado a partir de la recepción
de la solicitud, con base en la información
suministrada por el solicitante, dictará
Resolución motivada, previo el examen de los
siguientes aspectos:

1. Que el servicio propuesto reúna las
características tipificantes que lo permitan
considerar como servicios de valor agregado o
telemáticos, según las definiciones consagradas
en este decreto, y

2. Que los equipos que se conectan a la red sean
compatibles con la misma, de conformidad con los
reglamentos de homologación dictados por el
Ministerio de Comunicaciones, o en su defecto,
que el solicitante demuestre y garantice que
esos equipos no causarán daños a la red o a sus
trabajadores, en el evento en que el servicio
propuesto haga uso de redes de
telecomunicaciones del Estado. En este caso la
autorización para el establecimiento del
servicio comprende la autorización para el uso
del servicio portador requerido.
Art. 11 Autorización relativa a la red de servicios de
valor agregado: Si el prestatario de servicios
de valor agregado o telemáticos propone la
instalación, establecimiento y uso de una red
privada de telecomunicaciones, en los diferentes
niveles de cubrimiento nacional o internacional,
a través de la cual se prestarán los servicios
de valor agregado o telemáticos al público, el
Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no
mayor de un mes contado a partir de la recepción
de la solicitud expedirá resolución motivada
autorizando o negando la red propuesta, con base
en el examen de los siguientes aspectos:

1. Que la red propuesta sea de valor agregado
según la definición contenida en este decreto.

2. Que se garantice el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la utilización del
espectro, en el caso que la red propuesta haga
uso de recursos del espectro radioeléctrico. La
autorización para el establecimiento de la red
comprenderá la autorización en principio para el
uso del espectro radioeléctrico, pero la
asignación de las frecuencias específicas
seguirá el trámite previsto, el cual se
realizará una vez se haya impartido la
autorización de la red.

3. Que se cumplan las disposiciones relativas al
ordenamiento urbanístico del respectivo distrito
o municipio, si la red propuesta hace uso de
cables físicos. De conformidad con el artículo
22 del decreto 1900 de 1990, el establecimiento,
instalación, expansión, modificación,
ampliación, renovación y la utilización de la
red de telecomunicaciones del Estado constituye
motivo de utilidad pública e interés social, por
lo cual las autoridades municipales no podrán
objetar el tendido de redes físicas que cumplan
con las exigencias del respectivo ordenamiento
urbanístico.

4. Si la red propuesta hace uso de sistemas
satelitales, que el sistema satelital propuesto
esté coordinado para el país. En el evento en
que el sistema satelital propuesto no se
encuentre coordinado, el solicitante podrá
requerir, bajo su costo, la coordinación del
sistema satelital, de conformidad con los
tratados internacionales que hagan parte de la
Legislación del país.

5. Si la red propuesta se interconecta con otras
redes de telecomunicaciones del Estado, que se
cumpla con las disposiciones contendies en los
reglamentos de normalización y homologación de
redes o, en su defecto, que el solicitante
demuestre y garantice la compatibilidad con la
red interconectada y que la interconexión no
cause daños a la red y a sus operarios.

6. Que las instalaciones y demás equipos de
transmisión requeridos para la prestación del
servicio y el manejo del tráfico estén ubicados
en territorio colombiano, tanto si el servicio
propuesto es de cubrimiento nacional como
internacional, salvedad hecha de los satélites
utilizados.

Parágrafo.- Cuando el Ministerio de
Comunicaciones sea la autoridad competente para
conceder un determinado servicio y la
autorización para el establecimiento de una red
de valor agregado sea solicitada por una persona
de derecho privado, se hará coincidir en un solo
acto administrativo esta autorización y la
concesión del servicio. La autorización para el
establecimiento de una red de valor agregado
incluirá la autorización para el establecimiento
del servicio correspondiente.
Art. 12 Definiciones relativas al funcionamiento de
redes de valor agregado: A los efectos de la
autorización previa de que trata el artículo
anterior, adóptanse las siguientes definiciones:

a) Establecimiento de red de valor agregado: es
el adelantamiento de todas las actividades
requeridas para poner en funcionamiento una red
de valor agregado. Hacen parte de tales
actividades, la instalación y el uso de redes o
elementos de red.

b) Uso de redes: es el aprovechamiento de
elementos de red de telecomunicaciones,
pertenecientes a otras personas, para el
establecimiento de una red de valor agregado.

c) Instalación de red de valor agregado: es el
montaje de infraestructura fRsica de elementos
de red, necesarios para completar una red de
valor agregado.

d) Ampliación, ensanche o expansión de red de
valor agregado: es el aumento de los medios de
transmisión que hagan parte del dominio público.
No se considera ampliación, expansión o ensanche
de la red la conexión de nuevos suscriptores o
abonados, ni los tramos correspondientes para su
conexión a la misma.

e) Renovación o modificación de la red de valor
agregado: es el cambio sustancial de sus
condiciones técnicas.
CAPITULO III

DEL CUBRIMIENTO DE LOS SERVICIOS Y AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER SU
PRESTACION EN GESTION INDIRECTA
Art. 13 Areas de cubrimiento: Los servicios de valor
agregado y telemáticos pueden tener un
cubrimiento local, departamental, nacional e
internacional de conformidad con las siguientes
reglas:

1. Servicios de cubrimiento local son aquellos
que se prestan exclusivamente dentro del
territorio de un mismo municipio o dentro del
territorio del mismo distrito, sin conexión a
otros municipios o niveles del servicio. Su
concesión será otorgada por el respectivo
alcalde municipal o distrital, según las reglas
contenidas en el presente decreto y previa las
correspondientes autorizaciones del Ministerio
de Comunicaciones de que trata este decreto.

2. Servicios de cubrimiento departamental son
aquellos que se prestan exclusivamente dentro
del territorio de un mismo Departamento,
Intendencia o comisaría permitiendo la conexión
entre usuarios ubicados en municipios
pertenecientes a la misma entidad territorial y
comprendiendo las comunicaciones que se efectúen
dentro de los municipios que pertenecen a la
misma, sin conexión a otros Departamentos,
Intendencias o comisarías. Su concesión será
otorgada por el respectivo Gobernador,
Intendente o Comisario, según las reglas
contenidas en el presente decreto y previa las
correspondientes autorizaciones del Ministerio
de Comunicaciones de que trata este decreto.

3. Servicios de cubrimiento nacional son
aquellos que se prestan dentro del territorio
nacional, permitiendo la comunicación entre
usuarios ubicados dentro del territorio nacional
y pertenecientes a departamentos distintos y
comprendiendo las comunicaciones que se efectúan
dentro de las demás entidades territoriales. Su
concesión será otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones, según las reglas contenidas en
el presente decreto, pudiendo coincidir con las
autorizaciones que el mismo Ministerio deba
expedir para el establecimiento de nuevos
servicios o de nuevas redes.

Parágrafo.- Las entidades territoriales que, de
conformidad con las reglas de jurisdicción
señaladas en este artículo sean competentes para
otorgar concesiones, requerirán, para el efecto,
de autorización previa del Ministerio de
Comunicaciones, de conformidad con el decreto
1900 de 1990. Esta autorización podrá coincidir
con la autorización para el establecimiento de
servicios.
CAPITULO IV

DE LAS CONCESIONES
Art. 14 Regla General: La prestación de servicios de
valor agregado y telemáticos se hará en régimen
de libre competencia y estará a cargo de
entidades de derecho público, en gestión
directa, y de personas naturales o jurídicas de
derecho privado, en gestión indirecta.

Para su prestación en gestión directa se
requiere de las correspondientes autorizaciones
previas de que trata el capítulo II de este
decreto, las cuales se constituyen, para estos
solos efectos, en títulos habilitantes para la
prestación del servicio.

Para su prestación en gestión indirecta los
servicios de valor agregado y telemáticos se
concederán mediante licencia que constará en
Resolución Administrativa expedida por la
autoridad competente para otorgar la concesión.
La concesión es el único título habilitante para
la prestación de servicios en gestión indirecta.
Art. 15 Contenido de la Licencia: La licencia contendrá,
en todo caso, la identificación del
concesionario, la clase del servicio concedido,
la descripción de la red utilizada para la
prestación del servicio, el cubrimiento del
servicio, la duración de la concesión, la cual
no podrá exceder de veinte (20) años,
prorrogables, las garantías que debe establecer
el concesionario para amparar sus obligaciones y
el cánon de la concesión.
Art. 16 Objeto de la concesión: Se concederá la
prestación del servicio de conformidad con la
solicitud y la autorización para su
establecimiento, comprendiendo todos aquellos
servicios vinculados que resulten de una
ampliación o renovación del servicio inicial.
Estos servicios vinculados no requieren de nueva
concesión.
Art. 17 Requisitos de la concesión: Para otorgar las
concesiones de que trata el presente decreto, la
autoridad concedente tendrá en cuenta los
siguientes requisitos:

1. Que el concesionario sea una persona natural
o jurídica colombiana.

2. Que demuestre una estructura económico -
financiera suficiente para establecer y prestar
el servicio propuesto.

3. Que no se encuentre incurso en ninguna causal
de inhabilidad o incompatibilidad consagrada en
la ley para suscribir contratos administrativos,
constancia que se entenderá otorgada, bajo la
gravedad del juramento, con la presentación de
la solicitud.

4. Que demuestre experiencia en la prestación de
servicios de valor agregado o telemáticos.

Parágrafo: La experiencia de que trata el
numeral cuarto de este artículo podrá ser la
propia del solicitante, la de un socio que
conforma la sociedad que presenta la solicitud,
siempre y cuando dicho socio tenga mayoría
accionaria en la sociedad, o la que el
solicitante o sus socios mayoritarios tengan en
otra empresa prestataria de servicios, nacional
o extranjera, siempre y cuando demuestre tener
poder decisorio en dicha empresa.
Art. 18 Documentos de la solicitud: Además de los
documentos que acrediten los requisitos de que
trata el artículo 17, el solicitante deberá
acompañar a la solicitud los siguientes
documentos, si fueren relevantes a la misma:

1. Copia del acto mediante el cual el Ministerio
de Comunicaciones autorizó el servicio
propuesto.

2. Copia del acto mediante el cual el Ministerio
de Comunicaciones autorizó la red de
telecomunicaciones propuesta.

Parágrafo.- No se requerirán las copias de que
trata este artículo cuando la autoridad
concedente sea el Ministerio de Comunicaciones.
Art. 19 Plazo: La autoridad concedente tendrá un plazo
de un mes contado a partir de la fecha de
recepción de los documentos completos de la
solicitud para resolver en definitiva sobre la
concesión.

En los casos señalados en los parágrafos de los
artículos 8o. y 11o. de este decreto, el
Ministerio de Comunicaciones tendrá un plazo de
un mes contado a partir de la fecha de recepción
de los documentos completos para resolver en
definitiva sobre todas las solicitudes.
Art. 20 Perfeccionamiento de la concesión: La concesión
se confiere mediante la expedición de la
resolución administrativa en que conste la
licencia y se perfecciona desde el día en que la
autoridad concedente apruebe las pólizas de
cumplimiento que amparen las obligaciones
económicas a cargo del concesionario.
CAPITULO V

DEBERES Y OBLIGACIONES EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS
Art. 21 Garantías a los usuarios: Los prestatarios de
servicios de valor agregado y telemáticos serán
responsables ante los usuarios de la observancia
de las garantías a ellos consagrados en el
Título I del decreto 1900 de 1990.
Art. 22 Obligaciones frente al ordenamiento económico y
social: En la prestación de servicios de valor
agregado y telemáticos, se tendrá en cuenta que
las telecomunicaciones deberán ser utilizadas
como instrumentos para impulsar el desarrollo
económico, político y social del país.
Art. 23 Obligaciones de los usuarios: Los usuarios sólo
podrán utilizar el servicio contratado para su
uso privado, y en ningún caso podrán revender el
uso de las facilidades recibidas del prestatario
del servicio, ni prestar a través de ellas otros
servicios de telecomunicaciones a terceras
personas, salvo acuerdo expreso del prestatario
del servicio y con la correspondiente
autorización y concesión del Ministerio de
Comunicaciones.
CAPITULO VI

CANONES, DERECHOS Y TASAS
Art. 24 Derechos por las autorizaciones: Las
autorizaciones de que trata este decreto darán
lugar, sin excepción alguna, al pago de los
derechos que, en forma general y pública, fije
la autoridad que las confiere. Su valor se
ajustará a los costos administrativos en que
incurre la autoridad para impartir la
autorización.

Parágrafo.- Las autorizaciones que confieren el
derecho para la prestación de servicios en
gestión directa serán tasadas y pagadas de
conformidad con las reglas establecidas en este
decreto para la fijación de los cánones
concesión.
Art. 25 Canon de las concesiones: Las concesiones para
la prestación de servicios de valor agregado y
telemáticos darán lugar, sin excepción alguna,
al pago del cánon de la concesión a la entidad
concedente. El canon de la concesión se compone
de dos elementos:

1. Un canon fijo, pagadero por una sola vez al
inicio de la concesión, equivalente al cinco por
mil del valor de las inversiones en que incurre
el concesionario durante el primer año de la
concesión, de conformidad con los propios
estimativos del concesionario y



2. Un canon variable equivalente al cinco por
ciento (5%) de los ingresos netos que por
concepto de prestación del servicio perciba el
concesionario de sus abonados y suscriptores.
Esta tarifa de concesión se pagará por
trimestres vencidos, dentro de los quince (15)
días siguientes al vencimiento del
correspondiente período de facturación, según la
relación que el concesionario deberá presentar
ante la autoridad concedente. La falsedad en la
información suministrada por el concesionario
dará lugar, en todo caso, a la terminación
inmediata de la concesión y al pago de las
multas e indemnizaciones consagradas en la ley y
en el respectivo título de concesión, salvo que
el concesionario demuestre, dentro del siguiente
período de facturación que incurrió
involuntariamente en un error numérico y lo
rectifique.



Parágrafo.- El cobro de que trata el numeral 1
de este artículo solo se aplicará cuando el
concesionario tenga autorización para explotar
su propia red de valor agregado.
Art. 26 Derecho por el uso de frecuencias
radioeléctricas: Los concesionarios que hagan
uso de frecuencias radioeléctricas, pagarán al
Ministerio de Comunicaciones los derechos
correspondientes, de conformidad con las tarifas
establecidas para El efecto.
CAPITULO VII

GARANTIAS A LA LIBRE COMPETENCIA
Art. 27 Prohibición de subsidios cruzados: Los
prestatarios de servicios básicos de
telecomunicaciones no podrán efectuar subsidios
cruzados para bonificar los servicios de valor
agregado o telemáticos que simultáneamente
presten en régimen de libre competencia, ni
bonificar los equipos terminales y demás
facilidades que suministren, a cualquier título,
a los usuarios de estos servicios.

Para el efecto deberán llevar una contabilidad
separada de costos e ingresos sobre cada uno de
los servicios de valor agregado y telemáticos
prestados, considerándolos como a cargo de
sendas empresas independientes de la empresa
prestataria de servicios básicos. Los rangos
tarifarios que se fijen se deberán ajustar, en
todo caso, a dicha contabilidad separada. En la
contabilidad de costos deberán incluir los
correspondientes al uso de sus propias redes y
al aprovechamiento de los servicios básicos por
ellos mismos prestados, requeridos en la
prestación de los servicios de valor agregado y
telemáticos.

Se presume que hay subsidios cruzados cuando un
operador presta un servicio con una tarifa
insuficiente para cubrir los costos
incrementales de largo plazo y simultáneamente
presta otro servicios con una tarifa superior a
sus costos incrementales de largo plazo.
Art. 28 Acceso a servicios portadores y segmentos
satelitales: Los operadores de servicios básicos
que sirvan como soporte para la prestación de
servicios de valor agregado o telemáticos no
podrán negarse a permitir la utilización de
dichos servicios soporte por parte del
prestatario de servicios de valor agregado o
telemáticos, salvo cuando se demuestre ante el
Ministerio de Comunicaciones que la utilización
solicitada causa perjuicios graves en la
prestación de los servicios que de ordinario
debe prestar ese operador.

El acceso a la utilización de los servicios
soporte se garantizará en forma igual a todas
las personas que los requieren, para lo cual los
operadores de los servicios soporte deberán
publicar las condiciones técnicas y económicas
para su utilización.

Se garantiza igualmente el acceso a cualquier
segmento satelital coordinado para el país.


CAPITULO VIII

TERMINACION DE LA CONCESION
Art. 29 Causales de terminación de la concesión: La
concesión terminará por vencimiento del período
señalado en el título de la concesión, sin que
el concesionario hubiera avisado al concedente
su intención de prorrogarla.

Terminará también por incumplimiento de las
obligaciones del título de concesión o por
infracción a las leyes y Reglamentos de
Telecomunicaciones, cuando a juicio de la
entidad concedente o del Ministerio de
Comunicaciones, según el caso, el incumplimiento
o la infracción no pueda ser sancionado con una
pena inferior, sin perjuicio de las
indemnizaciones que deba pagar el concesionario.

El concesionario podrá dar por terminada la
concesión mediante preaviso escrito a la entidad
concedente, no inferior a cuatro meses, en el
que se indicará la fecha a partir de la cual se
suspende definitivamente la prestación del
servicio. Lo anterior sin perjuicio de los
derechos que les asistan a los usuarios de ese
concesionario.
Art. 30 Frecuencias y redes: Al término de la concesión
revertirán al Estado las frecuencias
radioeléctricas asignadas para la prestación del
servicio concedido. La reversión de las
frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial.

El gobierno Nacional tendrá derecho preferente
para adquirir las instalaciones y equipos que el
concesionario haya establecido para la
prestación del servicio concedido, para lo cual
tendrá la oportunidad de igualar la mejor oferta
recibida.
Art. 31 Cesión de la concesión: La cesión de la
concesión requerirá permiso previo y expreso del
Ministerio de Comunicaciones y de la autoridad
concedente. Para impartir dicha autorización, el
Ministerio de Comunicaciones solamente
verificará que el cesionario reúna los
requisitos personales exigibles para ser
concesionario.
Art. 32 El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga todas las disposiciones
que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C. a 15 de julio de 1991