Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE PROTECCIÓN A LOS USUARIOS PARA LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS DE TELECOMUNICACIONES"

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en ejercicio de las
facultades legales y, en especial de las conferidas por los artículos 37,
numeral 3 del Decreto 1130 de 1999, 46 del Decreto 266 del 2000 y 17 de la
Ley 555 de 2000 y

CONSIDERANDO

Que el Artículo 37.3 del Decreto 1130 de 1999 le atribuyó a la Comisión,
entre otras funciones, la de expedir el régimen de protección al usuario,
la cual se ejerce según el parágrafo del mismo artículo en relación con
todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de
radiodifusión sonora, televisión, auxiliares de ayuda y especiales. Que de
conformidad con el artículo 17 de la Ley 555 de 2000, le corresponde a la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones fijar el régimen de derechos y
obligaciones de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones móviles
y establecer el reglamento de protección a los mismos. Que de conformidad
con el artículo 46 del Decreto 266 del 2000, le corresponde a la Comisión
de Regulación de Telecomunicaciones reglamentar lo relacionado con las
cláusulas de permanencia y las cláusulas de protección al usuario en los
contratos para la prestación de los servicios no domiciliarios de
telecomunicaciones. Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 32
del Decreto 266 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones
procedió a la publicación del proyecto de resolución en el diario oficial
numero 44003 del 13 de mayo de 2000. Que se recibieron los comentarios
enviados por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, ASOCEL el
día 19 de mayo de 2000 y en forma extemporánea los de Empresas Públicas de
Medellín (EEPPM) el 23 de mayo de 2000, COCELCO el 31 de mayo de 2000 y
AVANTEL el 22 de mayo de 2000, los cuales se analizaron y fueron tomados en
cuenta, por lo que se procede a dar la motivación de la presente
Resolución, Que el título "Por la cual se reglamentan las cláusulas de
protección a los usuarios en los contratos para la prestación de servicios
no domiciliarios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones", se
ha cambiado por el de "Por la cual se dictan normas sobre protección a los
usuarios para la prestación de servicios públicos no domiciliarios de
telecomunicaciones", debido a que el propósito de la presente Resolución es
expedir las normas de protección a los usuarios de éstos servicios en
ejercicio de la facultad reguladora. Artículo Primero. Ambito de
aplicación. (7.26) Los comentarios a este artículo fueron hechos por las
empresas Avantel y Empresas Públicas de Medellín (EEPPM), quienes
consideran, por una parte, no pertinente hacer énfasis en la entrada en
vigencia del Decreto 266 de 2000, por cuanto el mismo decreto lo establece;
de otra parte, EEPPM considera necesario hacer claridad sobre cuáles son
los servicios públicos no domiciliarios. Al respecto, se considera útil,
después de las reuniones con Asocel y la Superintendencia de Industria y
Comercio - SIC, la aclaración sobre la vigencia del artículo 46 del Decreto
citado, sin que con la misma se pretenda modificar o limitar el alcance de
la norma sino, precisamente, asegurar su estricta aplicación. Por otra
parte, aunque no se puede delimitar o definir el concepto de servicio
público no domiciliario de telecomunicaciones, pues esta atribución es
propia del legislador, por exclusión se entiende que es cualquier servicio
público de telecomunicaciones al que no se aplique la ley 142 de 1994 y
cuya prestación esté reglada por una relación de naturaleza contractual. En
consecuencia con lo anterior es pertinente aclarar el artículo primero del
proyecto publicado, de acuerdo a la solicitud de EEPPM.

Artículo Segundo. Prórrogas (7.32)

El comentario a este artículo lo hace la empresa COCELCO, en cuanto al
hecho de pactarse prórroga automática, dando la posibilidad al suscriptor
de dar por terminado el contrato en cualquier momento, previo informe con
dos meses de antelación, sugiriendo esta empresa otra redacción para dicho
artículo. El comentario no procede por cuanto la parte relativa a los dos
(2) meses de antelación que se exigía en el artículo del proyecto se
suprime, ya que el Decreto 266 de 2000 no establece este plazo para los
contratos en los cuales no se haya pactado la prórroga automática en anexo
independiente y las modificaciones adicionales en el texto se dan para
obtener más claridad en cuanto al régimen de prórrogas.

Artículo Tercero. Modalidades de contratación para la prestación del
servicio (7.27)

El comentario hecho por COCELCO en cuanto a la expresión "Permanencia
Mínima Inicial", la cual no debe ser Inicial, se ha tenido en cuenta y su
significado se ha aclarado en las definiciones de esta resolución.

Artículo Cuarto. Definiciones (Artículo 1)

Sobre este artículo no hay comentario alguno. Se adiciona al artículo 1.3
del Capítulo II, del Título I, de la Resolución CRT 087 de 1997, quedando
como artículo 1, compuesto por los siguientes artículos: 1.3.81; 1.3.82;
1.3.83.

Artículo Quinto Alternativas de Suscripción (7.28)

Para la redacción final de este artículo se tuvo en cuenta el comentario de
ASOCEL en cuanto a ofrecer "una alternativa de suscripción", y de EEPPM
para el evento en que se establece la obligación de entregar una lista que
deberá contener un cuadro comparativo entre las diferentes opciones con sus
respectivos costos y sobre el parágrafo de este artículo, donde se reitera
la obligación de ofrecer una alternativa sin permanencia mínima.

Adicionalmente, se ha modificado pues resultaría muy dispendioso y confuso
para el suscriptor, analizar cada lista enviada por el operador en cuanto a
las alternativas de suscripción; en cambio se obliga al operador a
presentar al suscriptor una comparación entre cualquiera de las
alternativas que ofrezca con la alternativa con cláusulas de permanencia
mínima, lo cual se considera un mecanismo eficaz y transparente para que el
usuario pueda elegir.

Artículo Sexto Condiciones para el establecimiento de las cláusulas de
permanencia mínima inicial. (7.29)

El comentario de Empresas Públicas de Medellín en cuanto a tener un
articulado independiente donde se establezca el tiempo para adecuación de
papelería, no amerita estar definido en forma separada al mismo, por lo que
se perdería la continuidad de lo allí establecido. Adicionalmente se aclara
que el plazo de tres (3) meses dado a los operadores para adecuar la
papelería, solo es para agotar las existencias de la misma, siendo un
tiempo suficiente, teniendo en cuenta, la fecha en que entró a regir el
decreto 266 de 2000, por tal razón no procede el comentario en cuanto a
ampliar este término de tres (3) meses a seis (6) meses.

Artículo Siete. Redacción (7.30)

ASOCEL presentó comentarios en cuanto al tamaño de letra exigida en el
proyecto de resolución, en el cual se exige un tamaño de siete milímetros.
Pero la CRT considera razonable y de mayor verificación para el suscriptor
estas dimensiones, por lo que no se acepta su solicitud. En cuanto a la
redacción del inciso tercero, se adecuó en forma más clara y comprensible,
sin variar el objetivo inicial del mismo.

Artículo Ocho. Información en las facturas. Se suprime.

AVANTEL y EEPPM consideran por un lado, no procedente incluir en las
facturas por todo el tiempo de duración del contrato, la fecha de
iniciación y terminación del mismo, y por otro, que en el evento de no
establecer una permanencia mínima, no sería necesario establecer esta
fecha. Teniendo en cuenta estos comentarios, la CRT considera improcedente
conservar este artículo, por cuanto el suscriptor tiene copia de su
contrato y en él consta tanto la fecha de iniciación como de terminación
del mismo, la cual podrá verificar en cualquier momento.

Articulo Nueve Divulgación de Tarifas. (7.31)

Tienen razón AVANTEL y Empresas Públicas de Medellín, en cuanto a que no
todos los operadores están obligados a registrar sus tarifas ante la CRT,
por lo que al efecto nos remitimos a lo que se disponga sobre ello para
cada servicio. Se rechazan los argumentos de ASOCEL en el sentido que es
muy difícil determinar el valor del aumento con anticipación por las
variables económicas que pueden influenciarlos, ya que en los contratos con
cláusula de permanencia mínima, normalmente es el precio el que induce la
voluntad del suscriptor a aceptar condiciones que son más onerosas de las
previstas en los contratos sin permanencia mínima, de manera que una
modificación de un elemento que es esencial para determinar la voluntad del
suscriptor, no solamente podría afectar la validez de la modificación sino
que para el suscriptor es aun más difícil asumir y calcular el riesgo de
esas variables económicas, por lo que se mantiene como un principio en la
aplicación del régimen de protección al consumidor, es el comerciante el
que debe asumir esas variables ya que posee un conocimiento sobre el
mercado.

Artículo Díez Causales de terminación del contrato por parte del operador.
(7.34)

Sobre este artículo no se recibió comentario alguno. No se modificó su
redacción, salvo en su numeración.

Artículo Once. Suspensión del servicio. (7.33)

Sobre este artículo no se recibió comentario alguno. En cuanto al término
para suspender el servicio, se considera procedente cambiarlo por
"suspender el servicio al vencimiento del ciclo de facturación en que se
conozca la decisión del suscriptor de dar por terminado el contrato", por
cuanto técnicamente es posible y no es necesario que el suscriptor espere
hasta la llegada de su factura para que el operador proceda de acuerdo con
la solicitud, ya que, en todo caso, los derechos del operador se mantienen
incólumes. Se suprime la remisión al artículo 851 del Código de Comercio
por considerar que la norma no es aplicable al caso que se quiere regular.

Artículo Doce. Multas. (7.35)

ASOCEL considera que, en atención a que en algunas alternativas de
suscripción no está previsto un cargo fijo, sería mejor establecer un valor
fijo equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y
COCELCO sugiere el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales. La
CRT considera necesario suprimir este artículo, por cuanto existen
mecanismos de autorregulación que pueden ser utilizados por el operador
para lograr un adecuado establecimiento de dicha situación con los
suscriptores.

Artículo Trece. Preaviso. Se suprime.

En opinión de la CRT y la Superintendencia de Industria y Comercio, "El
período de permanencia es único y, por ello no pude repetirse
indefinidamente durante las prórrogas bajo la denominación de "preaviso",
cualquiera que sea su término. Así, salvo en el período de permanencia
mínima, el suscriptor podrá terminar unilateralmente el contrato en
cualquier tiempo y por cualquier causa". Por lo tanto, se ha considerado
que una vez vencido el término de la permanencia mínima, la prórroga no
debe sujetarse a igual condición por lo que el suscriptor pude retirarse en
cualquier momento y por lo tanto el preaviso estaría en contradicción con
este criterio.

Antes Artículo Catorce. Régimen de Prórrogas. (7.32)

No se recibió comentario alguno, pero la CRT considera pertinente eliminar
la expresión "a menos que el suscriptor manifieste, expresa y
oportunamente", por las mismas razones explicadas en el artículo anterior.

Artículo Quince. Cesión del Contrato. (7.36)

No se recibió comentario alguno para este artículo. No sufre modificación
alguna, salvo en su numeración de acuerdo a lo explicado anteriormente.

Artículo Dieciséis. Recepción de Peticiones Quejas y Reclamos (PQR) y
Recursos. (7.37)

No se recibió comentario al respecto. La modificación en la redacción se da
para adecuarlo a lo establecido en la ley 142 de 1994, adicionalmente se
exige solamente la respuesta por parte del operador responsable del
servicio, para dar así certeza al usuario sobre quién le debe responder su
petición.

Artículo Diecisiete. Oficinas de atención al cliente (7.38)

Solamente sufrió modificación en cuanto a la redacción. Se fusionaron el
último inciso del artículo 17 y 18, quedando como un único artículo.

Artículo Dieciocho Número de Atención al Cliente. (7.39)

Se recibieron comentarios por parte de ASOCEL quien no considera oportuna
la redacción "desde cualquier operador de telecomunicaciones al que se
encuentren interconectados", EEPPM quien dice que en el inciso 2 la
referencia al artículo 12 y 13 no es procedente y AVANTEL sobre la misma
referencia y que se deben tener en cuenta los contratos de acceso, uso e
interconexión. Este artículo se cambia, por la obligación establecida en el
artículo 5.13.3 de la Resolución CRT 253 de abril 28 de 2000 y
adicionalmente se establece la obligación de recepcionar todo tipo de
reclamos que tengan los usuarios.

Artículo Diecinueve. Relación detallada. (7.40)

Teniendo en cuenta la sugerencia de ASOCEL, en cuanto a que es el operador
el que debe llevar la relación detallada y no las oficinas de atención al
cliente, y el comentario de Empresas Públicas de Medellín en cuanto a que
se deberá limitar a reclamaciones y recursos y que es necesario establecer
un período de almacenamiento de la información. Estos comentarios son
aceptados y se aclara que de acuerdo a los trámites que se puedan surtir en
el evento de la reclamación y posterior recurso que se surta sobre la
misma, es necesario que aquella información relacionada con PQR´s se
mantenga por un período razonable, suficiente para que el usuario o
suscriptor pueda ejercer las acciones a que tenga derecho.

Por otra parte y de acuerdo a los comentarios recibidos, se hace la
modificación en cuanto a cambiar la frase de "oficina de atención al
cliente" por "Operadores", pues ellos son los que detentan la obligación de
llevar dicha relación y su almacenamiento.

Artículo Veinte. Requisitos para presentar PQR y Recursos. (7.38)

Los cambios son en la redacción ajustándolo al texto de la Ley 142 de 1994,
artículo 155.

Artículo Veintiuno. Obligación de Información (7.41)

No sufre modificación alguna en su texto.

Artículo Veintidós. Vigencia (Artículo 3)

Sin modificación en la redacción.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Adicionar al artículo 1.3 del Capítulo II, del Título I, de
la Resolución CRT 087 de 1997, las siguientes definiciones: 1.3.7.1
Cláusula de período de permanencia mínima: Es la estipulación contractual
que se pacta por una sola vez, al inicio del contrato, en la que el
suscriptor se obliga a no terminar anticipadamente y sin justa causa, su
contrato de prestación de servicios públicos no domiciliarios de
telecomunicaciones, so pena de que el operador haga efectivas las sanciones
a que haya lugar. 1.3.7.2 Cláusula de sanciones o multas por terminación
anticipada: Es la estipulación contractual que penaliza la terminación en
forma unilateral, anticipada y sin justa causa del contrato, por parte del
suscriptor. 1.3.7.3 Cláusula de prórroga automática: Es la estipulación
contractual en la que se conviene que, el plazo contractual se prorrogará
por un término igual al inicialmente convenido, sin necesidad de formalidad
alguna. Artículo 2. Incorporar al Título VII de la Resolución CRT 087 de
1997, un capítulo nuevo como capítulo V titulado "Cláusulas de Protección a
los Usuarios de los Servicios no Domiciliarios de Telecomunicaciones", el
cual se compone de los siguientes artículos: Artículo 7.26 Ambito de
aplicación: Las normas sobre periodos de permanencia mínima, sanciones o
multas por terminación anticipada o prórroga automática se aplican a los
contratos de prestación de servicios públicos no domiciliarios de
telecomunicaciones, cuyas estipulaciones han sido definidas por los
operadores para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados, que se
hubieren celebrado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto
266 de 2000. Igualmente dichas normas rigen para las prórrogas de los
contratos cuya ejecución inicie a partir del 22 de febrero de 2000.
Artículo 7.27. Modalidades de contratación de prestación de servicio. Para
efectos de la aplicación del artículo 46 del Decreto 266 de 2000, los
contratos cuyo objeto consiste en la prestación de servicios públicos no
domiciliarios de telecomunicaciones, se clasifican en contratos con o sin
cláusulas de permanencia mínima. Artículo 7.28. Alternativas de
suscripción: Cuando los operadores de servicios no domiciliarios de
telecomunicaciones ofrezcan a los potenciales suscriptores una alternativa
con cláusula de período de permanencia mínima, deberán también ofrecer una
alternativa sin período de permanencia mínima, para que el suscriptor pueda
comparar, mediante un cuadro, las condiciones, sanciones y tarifas de cada
una de ellas. Artículo 7.29. Condiciones para el establecimiento de las
cláusulas de permanencia mínima, multas o sanciones para la terminación
anticipada y prórrogas automáticas: En el caso de que se establezcan
estipulaciones en cuanto a multas o sanciones por terminación anticipada,
períodos de permanencia mínima y de prórrogas automáticas, éstas no serán
aplicables a menos que en ellas consienta, de manera expresa y en documento
aparte, el suscriptor. Dicho documento deberá extenderse en un color
diferente al del contrato, con una letra de tamaño no inferior a tres (3)
milímetros, de tal manera que sea fácilmente legible y diferenciable por el
suscriptor. Las cláusulas de permanencia mínima se pactarán por una sola
vez y al inicio del contrato. Parágrafo. Sin perjuicio a lo establecido por
el artículo 164 del Decreto 266 de 2000, los operadores de los servicios
públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, tendrán un plazo de tres
(3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para
adecuar las existencias de su documentación, a las exigencias del inciso
anterior. Artículo 7.30. Redacción: Las cláusulas de período de permanencia
mínima, plazo contractual, preaviso para la no prórroga del contrato o para
su terminación unilateral, deberán redactarse de manera clara y expresa, de
tal manera que resulten comprensibles para el suscriptor. El operador
deberá incluir en el anexo independiente del contrato, con una letra de
tamaño no inferior a siete (7) milímetros, la siguiente estipulación: "El
presente contrato incluye cláusulas de permanencia mínima, prórroga
automática y/o sanciones o multas por terminación anticipada. Una vez dado
su consentimiento o aceptadas por el suscriptor, lo vinculan de acuerdo a
las condiciones previstas en el presente contrato". Artículo 7.31.
Divulgación de tarifas: Sin perjuicio de lo previsto sobre el régimen de
tarifas para cada servicio, los cambios de tarifas entrarán a regir una vez
se den a conocer a cada suscriptor del servicio. En los contratos con
cláusulas de período de permanencia mínima, el suscriptor podrá solicitar
la terminación de su contrato dentro del mes siguiente al momento de
conocer dichos incrementos, sin que haya lugar a multa o sanción, cuando
los mismos superen los aumentos máximos establecidos en el contrato. Estos
aumentos máximos deberán ser fácilmente determinables por el suscriptor al
momento de celebrar el contrato. Artículo 7.32. Régimen de prórrogas: Los
operadores de servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones no
podrán modificar, en forma unilateral, las condiciones pactadas en los
contratos, ni podrán hacerlas retroactivas sin el consentimiento expreso
del suscriptor. Los contratos con cláusulas de permanencia mínima en los
que se hubiese convenido la prórroga automática, se entenderán prorrogados
en las condiciones y términos originalmente pactados, pero el suscriptor
tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento, durante la
vigencia de la prórroga y sin que haya lugar a sanciones o multas, al
vencimiento del período de facturación en que se encuentre. Artículo 7.33.
Suspensión del servicio. En cualquier alternativa de suscripción, los
operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones deberán
suspender el servicio al vencimiento del siguiente corte de facturación en
que se conozca la decisión del suscriptor de dar por terminado el contrato.
La suspensión del servicio se entenderá sin perjuicio de los derechos del
operador para perseguir el cobro de las obligaciones insolutas y la
aplicación de las sanciones o multas a que haya lugar. Salvo que se
hubieren convenido prórrogas automáticas, el operador deberá suspender el
servicio al vencimiento del plazo contractual. Artículo 7.34. Causales de
terminación unilateral del contrato por parte del operador. Las únicas
causales de terminación unilateral del contrato, susceptibles de ser
invocadas por los operadores, son el incumplimiento de las obligaciones del
suscriptor, el caso fortuito, la fuerza mayor y las demás que establezca la
ley. Artículo 7.35. Cesión del contrato: La cesión del contrato por parte
del suscriptor, en caso de ser aceptada expresamente por el operador,
liberará al cedente de cualquier responsabilidad con el operador por causa
del cesionario. Artículo 7.36. Recepción de las peticiones, quejas,
reclamos (PQR) y recursos: El operador en cuya red se origina la
comunicación, deberá recibir las PQR´s y recursos de sus suscriptores, por
causa del servicio que preste otro operador al que se encuentre
interconectado y de acuerdo con las condiciones pactadas entre éstos. El
operador que los reciba deberá verificar si la causal del reclamo
compromete la red bajo su cuidado, informando de esto al otro operador. De
su verificación dejará constancia escrita dentro del término del traslado o
dentro de la oportunidad para decretar pruebas. Si el operador a quien le
es trasladado el reclamo considera que la inconformidad del usuario se debe
total o parcialmente a fallas del operador que origina la comunicación, o
si estima insuficiente la verificación de que trata el inciso anterior,
requerirá a este último para que practique las pruebas a que haya lugar. En
tales casos se procederá, previo aviso al usuario, como si se tratara de
una práctica probatoria de acuerdo con lo establecido por el Código
Contencioso Administrativo. Parágrafo: Para efectos del traslado, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso
Administrativo. El operador responsable del servicio deberá responder la
PQR o recurso, dentro del término previsto en el artículo 158 de la Ley 142
de 1994. Artículo 7.37. Del pago y de los recursos. De acuerdo con el
artículo 155 de la Ley 142 de 1994, los operadores de servicios públicos no
domiciliarios de telecomunicaciones, no podrán exigir la cancelación de la
factura como requisito para atender un recurso relacionado con esta.
Tampoco podrán suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto se
haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos
procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. Sin embargo,
para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas
que no han sido objeto del recurso, o del promedio del consumo de los
últimos cinco períodos. Artículo 7.38. Número de atención al cliente. Los
números 9800 y 1XY, de que trata el artículo 5.13.3 de la Resolución CRT
087 de 1997, deberán utilizarse, además, para atender cualquier tipo de
reclamación (PQR) y recurso de los suscriptores y/o usuarios, y conocer el
estado de los mismos. Este servicio no tendrá costo alguno para los
suscriptores y/o usuarios. Artículo 7.39. Oficinas de atención al cliente:
Los operadores de servicios públicos no domiciliarios de
telecomunicaciones, deberán disponer por lo menos en las ciudades capitales
de departamento de su área de operación, oficinas de atención al cliente
para recibir, atender, tramitar y responder las PQR?s y recursos. Para el
efecto los operadores podrán suscribir acuerdos con otros operadores de
servicios públicos domiciliarios o con otras empresas que puedan brindar
dicha atención. Las PQR?s podrán presentarse verbalmente o por escrito,
también podrán hacerse por cualquier otro medio técnico o electrónico, como
teléfono, fax o correo electrónico. A todas las PQR?s y recursos que se
presenten deberá asignársele un código de atención que servirá al
suscriptor para conocer el estado de las mismas. Los operadores de
servicios públicos no domiciliarios de telecomunicaciones deben informar a
los suscriptores, en el texto mismo del contrato, sobre su derecho a
presentar PQR?s y recursos. Igualmente deberá informar que la presentación
de PQR?s y recursos no requiere presentación personal ni intervención de
abogado, aunque emplee mandatario. Artículo 7.40 . Relación detallada: Los
operadores deberán llevar una relación detallada de todas las PQR?s y
recursos presentados que incluya:

* El motivo de la PQR o recurso;
* La fecha en que se presentó;
* El medio que se utilizó para presentarla;
* La respuesta dada y su fecha
* Los casos en que operó el silencio administrativo positivo.

Esta información deberá quedar disponible, por parte del operador y por un
período de un (1) año, para el peticionario o quejoso y, en particular,
para la Superintendencia de Industria y Comercio, guardando la debida
reserva de acuerdo a lo establecido por la Constitución Política y la Ley.
Artículo 7.40. Obligación de información: Los operadores de servicios
públicos no domiciliarios de telecomunicaciones, deberán presentar ante la
Superintendencia de Industria y Comercio para el cumplimiento de sus
funciones, las diferentes modalidades de contrato que ofrezcan a sus
suscriptores. Artículo 3. Vigencia: La presente Resolución deroga las
disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de su publicación.

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, a los


CLAUDIA DE FRANCISCO DIEGO MOLANO VEGA

Ministra de Comunicaciones Director Ejecutivo