Ley 72 de 1989


Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización
de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de
los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente
de la República.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Art. 1 El Gobierno Nacional, por medio del Ministerio
de Comunicaciones, adoptará la política general
del sector de comunicaciones y ejercerá las
funciones de planeación, regulación y control de
todos los servicios de dicho sector, que
comprende, entre otros:

- los servicios de telecomunicaciones.

- los servicios informáticos y de telemática.

- los servicios especializados de
telecomunicaciones o servicios de valor
agregado.

- los servicios postales.
Art. 2 Se entiende por telecomunicaciones, toda
transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos y sonidos, datos o información
de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios
visuales u otros sistemas electromagnéticos.
Art. 3 Las telecomunicaciones tendrán por objeto el
desarrollo económico, social y político del
país, con la finalidad de elevar el nivel y la
calidad de vida de sus habitantes.
Art. 4 Los canales radioeléctricos y demás medios de
transmisión que Colombia utiliza o pueda
utilizar en el ramo de las telecomunicaciones
son propiedad exclusiva del Estado.
Art. 5 Las telecomunicaciones son un servicio público
que el Estado prestará directamente o a través
de concesiones que podrá otorgar en forma
exclusiva, a personas naturales o jurídicas
colombianas, reservándose, en todo caso, la
facultad de control y vigilancia.
Art. 6 El Ministerio de Comunicaciones coordinará los
diferentes servicios que presten las entidades
que participan en el sector de las
comunicaciones, según su respectivo ámbito de
competencia u objeto social, con miras a
garantizar el desarrollo armónico del mismo.
Art. 7 Las concesiones podrán otorgarse por medio de
contratos o en virtud de licencias, según lo
disponga el gobierno, y darán lugar al pago de
derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio
de Comunicaciones, a excepción de las que
corresponda fijar a Inravisión y a las
Organizaciones Regionales de Televisión.
Art. 8 El establecimiento, explotación y uso en el
país, de redes, sistemas y servicios de
telecomunicaciones nacionales e internacionales,
así como su ampliación, modificación y
renovación, requieren la autorización previa del
Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las
normas y recomendaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y sus
organismos normalizadores CCIR y CCITT.
Art. 9 El Ministerio de Comunicaciones impondrá a los
concesionarios de los servicios de
telecomunicaciones las sanciones legales y
contractuales por incumplimiento de sus
obligaciones, salvo cuando esta facultad
sancionatoria esté asignada por ley o reglamento
a otra entidad pública.
Art. 10 Cualquier servicio de telecomunicaciones que
opere sin previa autorización del Gobierno es
considerado clandestino y el Ministerio de
Comunicaciones y las autoridades militares y de
policía procederán a suspenderlo y a decomisar
los equipos, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones de orden administrativo o penal a
que hubiere lugar conforme a las normas legales
y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados en el
Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará
la aplicación y destino que fijen las normas
pertinentes.

Ver sentencia T-138 de 1995 de la Corte
Constitucional. [Notas]
Art. 11 El Ministerio de Comunicaciones establecerá
políticas de normalización, y de adquisición de
equipos y soportes lógicos de telecomunicaciones
acordes con los avances tecnológicos, para
garantizar la interconexión de las redes y el
interfuncionamiento de los servicios de
telecomunicaciones.
Art. 12 El Ministerio de Comunicaciones fijará las
políticas tendientes a promover y desarrollar la
investigación, la tecnología y la industria
nacional del sector, en coordinación con el
Ministerio de Desarrollo Económico.

Con este fin, promoverá la desagregación
tecnológica de los proyectos, la estandarización
de las normas técnicas y la homologación de los
equipos.
Art. 13 El Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con
el Ministerio de Relaciones Exteriores,
coordinará las relaciones del país con
organismos internacionales de telecomunicaciones
y postales, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales ratificados por
Colombia.
Art. 14 De conformidad con el numeral 12 del artículo 76
de la Constitución Nacional, revístese al
Presidente de la República de facultades
extraordinarias por el término de ocho (8) meses
contados a partir de la vigencia de la presente
ley, para que dentro del marco general de esta
ley:

1. Fije las funciones que, en atención a los
adelantos tecnológicos en el sector de las
telecomunicaciones, deba ejercer el Ministerio
de Comunicaciones.

2. Establezca la estructura administrativa del
Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de
que se cumplan las funciones, asignadas a éste,
como entidad encargada de la planeación,
regulación y control de todos los servicios del
sector de comunicaciones.

3. Cree, suprima, fusione, reclasifique y
denomine los cargos que la nueva estructura
administrativa del Ministerio demande, asigne
sus funciones y fije la escala de remuneración
de los funcionarios del Ministerio de
Comunicaciones, respetando los derechos
adquiridos por los trabajadores.

4. Fusione o suprima las entidades adscritas o
vinculadas al Ministerio de Comunicaciones,
reasigne sus funciones y recursos, y cree
entidades que tengan a su cargo la prestación de
determinados servicios de telecomunicaciones o
la gestión de recursos financieros para el
desarrollo y fomento de estos servicios, y fije
sus respectivas estructuras, plantas de personal
y escalas de remuneración, respetando los
derechos adquiridos por los trabajadores.

5. Reforme las normas y estatutos que regulan
las actividades y servicios de que trata el
artículo 1 de la presente ley.

6. Dictar las disposiciones necesarias para la
conveniente y efectiva descentralización y
desconcentración de sus servicios y funciones.
Art. 15 Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los
créditos y efectuar los traslados presupuestales
indispensables para el cumplimiento de la
presente ley.
Art. 16 Para el ejercicio de las facultades de que trata
la presente ley se integrará una comisión
asesora conformada por el Ministro de
Comunicaciones, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, el Jefe del Departamento
Administrativo del servicio Civil, dos (2)
senadores y dos (2) representantes de las
comisiones Sextas del Senado y Cámara,
designados por las mesas directivas de tales
comisiones, y dos (2) expertos en
telecomunicaciones designados por el Presidente
de la República. Estas funciones no serán
delegables.
Art. 17 Esta ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.


Dada en Bogotá, D.E., a los 20 día del mes de diciembre de 1989.

Diario Oficial 39111 del 21 de diciembre de 1989