DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - URUGUAY

Ley 10.089 - Patentes de Invención

Indice

Título I: Disposiciones generales

Capítulo I
Capítulo II: De la explotación de las patentes: de
las licencias obligatorias y de la expropiación por
causa de utilidad pública
Título II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de
patentes y licencias obligatorias.

Capítulo I: Para las patentes
Capítulo II: Para las licencias obligatorias
Título III: Revalidación de patentes extranjeras
Título IV: Patentes de perfeccionamiento
Título V: Trasmisión de las patentes
Título VI: Comunicación y publicación
Título VII: De la nulidad y caducidad de las patentes
Título VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecución
y penas
Título IX: De la representación y de los Agentes de la Propiedad
Industrial
Título X: Disposiciones finales


SE DA UN CUERPO DE DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

TITULO I: Disposiciones generales

CAPITULO I

Artículo 1.
Esta ley protege el derecho moral de los descubridores e inventores a
que se les reconozca como autores de sus descubrimientos o inventes;
derecho imprescritible e inalienable, que pasa a sus herederos.

Asimismo los nuevos descubrimientos o invenciones susceptibles de
aplicación industrial, confieren a sus autores o sucesores el derecho
de explotar en su provecho dichos descubrimiento o invenciones durante
el tiempo y bajo las condiciones que se expresarán.

Este derecho queda condicionado a la respectiva resolución
administrativa que en cada caso se dictará.

Se justificará con títulos denominados "Patente de Invención" expedidos
por la Dirección de la Propiedad Industrial, a nombre del Gobierno de
la Nación, de acuerdo y conforme a la presente ley.

Artículo 2.
Son descubrimientos o invenciones patentables:

A. Los nuevos productos industriales.
B. Los nuevos medios para obtener un resultado o producto industrial.
C. La nueva aplicación o combinación de medios conocidos para la
obtención de un resultado o producto industrial.

Artículo 3.
No son descubrimientos o invenciones patentables:

A. Los que ya han sido motivo de patente, reválida o solicitud
anterior en el país y aquellos de que la Dirección de la Propiedad
Industrial u Oficinas Técnicas Asesoras tengan conocimiento de su
explotación o publicación en el país o fuera de él, en obras o
impresos de cualquier naturaleza en forma de poder ser ejecutados.
B. Los que no tengan carácter industrial, como los puramente
teóricos, los puramente científicos, los planes y combinaciones de
crédito o finanzas, de anuncios o de publicidad, etc.
C. Las composiciones medicinales y los productos químicos; pero lo
son los nuevos procedimientos utilizados para su fabricación.
D. Los inventos contrarios a la ley al orden público o a las buenas
costumbres.

Artículo 4.
El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad de los
descubrimientos o invenciones que se patenten de acuerdo con esta ley,
ni se responsabiliza de la calidad de inventor del beneficiario.

Artículo 5.
El solicitante de patente puede exhibir y explotar públicamente su
invento después de la fecha de su solicitud.

Artículo 6.
Las patentes serán acordadas por un plazo único e improrrogable de
quince años que correrá desde la fecha de la concesión.

Artículo 7.
Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las siguientes cuotas
progresivas, pagaderas por año adelantado: veinte pesos ($ 20.00) de la
primera a la quinta, inclusive; treinta y cinco pesos ($ 35.00) de la
sexta a la décima inclusive y cincuenta pesos ($ 50.00), de la undécima
a la decimaquinta, inclusive.

Artículo 8.
El pago de la primera cuota anual deberá efectuarse dentro de los
treinta días de la fecha en que se notifique la resolución que lo
ordene. El de las restantes cuotas deberá efectuarse antes del
vencimiento de cada año de vigencia de la patente o dentro de los seis
meses siguientes y en este último caso se hará con un recargo de
cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente anualidad.

La omisión del pago en la fecha y forma fijadas hará que se tenga al
solicitante por desistido de la gestión si se tratare de la primera
anualidad y si de las restantes caducará "ipso facto" la patente sin
necesidad de poner en mora al omiso.

CAPITULO II: De la explotación de las patentes: de las licencias
obligatorias y de la expropiación por causa de utilidad pública

Artículo 9.
La explotación de las invenciones patentadas de acuerdo con esta ley
deberá efectuarse dentro del territorio de la República. La
introducción o venta de artículos fabricados en el extranjero no
constituye explotación.

Artículo 10.
Fuera de los casos de prórroga previstos en el artículo siguiente, si
tres años después de la concesión de la patente el titular de la misma
o sus sucesores todavía no la hubieran explotado o si la explotación se
interrumpiera durante tres años al menos, todo interesado podrá, cuando
el titular de la patente la haya rehusado la autorización para utilizar
la invención o la hubiere subordinado a condiciones excesivamente
onerosas o no concretase sus condiciones, obtener una licencia
obligatoria para el empleo exclusivo o no de la invención mediante
compensación al titular que, en forma inapelable, fijará una comisión
de peritos compuesta de tres miembros nombrados, uno por el patentado,
otro por el interesado en la licencia y el tercero por la Dirección de
la Propiedad Industrial, debiendo recaer este último nombramiento, en
la persona de uno de los técnicos de la Dirección de Industrias. El
Poder Ejecutivo determinará, en cada caso el plazo dentro del cual
habrán de nombrarse los peritos. Si cualquiera de las partes omitiera
el nombramiento en término, el Ministerio de Industrias y Trabajo lo
hará a costa del omiso.

Artículo 11.
Si la no explotación es debida a causas ajenas a la voluntad del
titular de la patente, el Poder Ejecutivo podrá acordarle una prórroga
prudencia que no excederá de dos años.

Esta prórroga deberá solicitarse tres meses antes, por lo menos, del
vencimiento de los tres años a que alude el artículo anterior.

Artículo 12.
Los inventos o descubrimientos cuya implantación industrial
interfiriera con monopolios autorizados a favor del Estado o de
particulares podrán, sin embargo, patentarse de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
Durante la vigencia de la patente, no siendo por el poseedor del
monopolio, sólo podrá plantearse la industria si desapareciese aquel
obstáculo.

En este último caso los tres años a que alude el artículo 10 se
contarán desde el cese del monopolio, siempre que el término que le
reste de vigencia a la patente lo permitiera (artículo 6).

Artículo 13.
Siempre que se acuerde licencia obligatoria se fijará, previo
asesoramiento de la Dirección de Industrias, un plazo prudencia, que no
excederá de tres años, dentro del cual el licenciado ha de explotar la
industria, so pena de caducidad de la licencia obtenida.

Dicho plazo, podrá ser prorrogado en la forma y condiciones señaladas
en el artículo anterior.

Artículo 14.
Iniciada la explotación industrial de la patente, el titular de la
misma, el cesionario o el licenciado en su caso, dará de ello aviso a
la Dirección de la Propiedad Industrial a fin de que, por intermedio de
la Dirección de Industrias, se constate en qué condiciones se realiza a
efecto de lo dispuesto en los artículos 10 y 13.

Artículo 15.
Los derechos emergentes de una solicitud o patente de invención,
pueden, con la correspondiente indemnización, ser expropiados por el
Estado por razones de utilidad pública. La expropiación puede limitarse
al derecho de utilizar la invención para las necesidades del Estado.

TITULO II: Formalidades, requisitos y trámites para la concesión de
patentes y licencias obligatorias.

CAPITULO I: Para las patentes

Artículo 16.
Toda persona que desee obtener patente de invención deberá presentar,
en la Dirección de la Propiedad Industrial, la correspondiente
solicitud en papel sellado de un peso ($ 1.00) cada foja, que se
limitará al pedido de la patente estableciendo el procedimiento o
producto que se desea patentar con la explicación de su proceso
industrial. Además acompañará por triplicado -dos de ellos en sellado
de veinticinco centésimos ($ 0.25) cada foja y el tercer en papel
simple- las descripciones del invento necesarias para su inteligencia,
indicando la manera de llevarlo a la práctica. Las descripciones se
referirán a un solo objeto principal y contendrán una parte
reivindicatoria del alcance de los derechos reclamados en la invención,
que el solicitante considere de su exclusiva propiedad. Asimismo
adjuntará en triplicado y siempre que lo permita la naturaleza del
invento, dibujos en escala, muestras o modelos correspondiente a la
descripción.

Artículo 17.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formalidades, trámites y
publicaciones que habrán de cumplir los interesados para que tengan
andamiento sus solicitudes.

Fijará también el plazo perentorio dentro del cual deberán presentar
los terceros interesados sus oposiciones o denuncias de ser conocido el
invento que se desea patentar.

La Dirección de la Propiedad Industrial cada vez que otorgue vista
deberá indicar el término que juzgue suficiente para evacuarlas, sin
perjuicio de las prórrogas que, a pedido de parte, sea de justicia
conceder. La falta de evacuación de las vistas en el término fijado,
podrá ser motivo para que dicha Dirección resuelva el archivo del
expediente, considerándose abandonada la gestión en trámite.

Artículo 18.
Cuando la invención se relacione directamente con asuntos de índole
militar, se requerirá, previamente al pronunciamiento de los
examinadores técnicos, una información de carácter consultivo al
Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente se procederá con los diversos Entes del Estado tratándose de
inventos que digan relación con sus respectivas actividades.

Artículo 19.
Cumplidas las formalidades y trámites exigidos, la Dirección de la
Propiedad Industrial resolverá las solicitudes a las que no se hubiera
deducido oposición o denuncia por terceros interesados o por los
asesores intervinientes.

Mediando oposición o denuncia, el expediente se elevará informada al
Ministerio de Industrias y Trabajo para su resolución.

Resuelta favorablemente la solicitud de patente, la Dirección de la
Propiedad Industrial expedirá a nombre del Gobierno de la Nación el
título respectivo que consistirá en un certificado de la resolución
acompañado del duplicado de las descripciones y reivindicaciones
aprobadas y de los dibujos -si los hubiere- que al efecto entregará al
interesado.

Previamente a la expedición del título se repondrá o complementará cada
una de sus fojas con sellados hasta el valor de un peso ($ 1.00) por
foja.

Artículo 20.
Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de patente
podrá deducirse por una sola vez, recurso de reposición por ante el
Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de los quince días
perentorios de notificada dicha resolución.

Artículo 21.
Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de
la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera
Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción
del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte
días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación,
e. procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión
de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia, habrá el recurso de
apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará
cosa juzgada.

CAPITULO II: Para las licencias obligatorias

Artículo 22.
Toda solicitud de licencia obligatoria será dirigida al Ministerio de
Industrias y Trabajo y presentada en la Dirección de la Propiedad
Industrial, la que dará de ella vista al titular de la patente si en su
presentación se hubieren llenado los requisitos exigidos.

Artículo 23.
Oída la Dirección de Industrias y de no mediar las excepciones
contenidas al respecto en esta ley, se procederá a la designación de
peritos a los efectos y en la forma preceptuada en el artículo 10.

Artículo 24.
Si se presentare más de una solicitud de licencia se dará preferencia a
la que tenga prioridad, entrándose a considerar las restantes, por
riguroso orden de presentación, en caso de no prosperar la precedente
salvo lo previsto en el artículo 26.

Artículo 25.
El incumplimiento dentro del término por parte del titular de la
patente cuya licencia obligatoria se pretende, de las formalidades y
requisitos contenidos en este Capítulo, hará que su invención caiga en
el dominio público.

Artículo 26.
En cualquier momento el entendimiento de las partes -titular de la
patente y solicitante de la licencia con mejor derecho- anula la
gestión correspondiente, debiendo de ello darse aviso a la Dirección de
la Propiedad Industrial.

Artículo 27.
La resolución que conceda la licencia solicitada mencionará la
compensación debida al titular de la patente, el plazo para la puesta
en explotación de la invención y las garantías y demás condiciones a
las cuales se subordina la expedición de la licencia.

Artículo 28.
Las condiciones de la licencia pueden ser modificadas cada tres años a
pedido de alguna de las partes interesadas. No habiendo acuerdo entre
las partes sobre las modificaciones que se pretendan, se seguirá el
procedimiento pericial de que informa esta ley.

Artículo 29.
La inobservancia de las condiciones y plazos fijados para el pago de la
compensación y la explotación del invento, traerá como consecuencia el
derecho de solicitar la anulación de la licencia en la forma legislada
en el Título VII.

Artículo 30.
La licencia obligatoria no podrá ser acordada al defraudador.

TITULO III: Revalidación de patentes extranjeras

Artículo 31.
Las patentes extranjeras que no estén en explotación en la República,
podrán ser revalidadas por sus titulares o derechohabientes, si así lo
solicitaren dentro de los tres años de concedidas en el país de origen.

No obstará a su revalidación el hecho de que hayan sido publicadas en
el país.

Artículo 32.
Las solicitudes de revalidación quedan sujetas a las misma
disposiciones, requisitos y trámites que las de patentes nacionales. El
alcance de lo reivindicado podrá limitarse en relación al título
extranjero, pero no ampliarse.

Artículo 33.
El término por el cual se conceda una patente de revalidación será el
establecido en el artículo 6 para las patentes nacionales, deduciéndole
el plazo de protección de que ya hubiere disfrutado en el país de
origen.

Artículo 34.
Cuando se solicite una revalidación a más de la documentación que esta
ley exige, se presentará una copia del título de la patente a revalidar
debidamente autenticada.

Artículo 35.
La nulidad de la patente extranjera implica nulidad de la patente de
revalidación, pero la declaración de caducidad de aquélla no implica la
de ésta.

TITULO IV: Patentes de perfeccionamiento

Artículo 36.
Todo el que mejore un descubrimiento o invento patentado tiene derecho
a una patente de perfeccionamiento, las que se regirán por las
disposiciones de la presente ley.

Artículo 37.
El titular de una patente de perfeccionamiento, mientras esté en
vigencia la principal no podrá explotar libremente su invento sin que
medie previo acuerdo con el propietario de ésta. Si el acuerdo no se
produjere, el titular del perfeccionamiento podrá obtener una licencia
obligatoria de la patente principal, aún cuando no concurra ninguna de
las causales prevista en el artículo 10.

Una licencia obligatoria de la patente de perfeccionamiento podrá
igualmente obtener, en las mismas circunstancias, el titular de la
patente principal, cuando ésta presente una importancia superior a
aquélla.

TITULO V: Trasmisión de las patentes

Artículo 38.
La propiedad de las patentes puede transferirse por herencia, legado o
acto entre vivos.

Para los contratos de transferencias realizados en el país, bastará
instrumento privado, debiendo certificarse las firmas de los otorgantes
por Escribano Público.

Los contratos de transferencia verificados en el extranjero deberán
hacerse constar en documento público.

Artículo 39.
La transferencia de propiedad de que habla el artículo anterior puede
ser total o parcial. Por los mismos modos pueden hacerse también,
cesiones o concesiones de licencias, totales o parciales, del derecho
de explotación durante el tiempo y bajo las condiciones que se crean
convenientes, salvo los casos previstos en los artículos 10 y 37.

Artículo 40.
Toda transferencia de propiedad o del derecho de explotación por cesión
o licencia, ya sea total o parcial, deberá ser registrada en la
Dirección de la Propiedad Industrial, abonándose por ello una tasa
única de quince pesos ($ 15.00).

Sin ese requisito dichos actos sólo surtirán efecto entre las partes.

Artículo 41.
El cesionario o licenciado exclusivo de la explotación de una patente,
adquiere, salvo convención expresa en contrario, los mismos derechos
que tenía el titular para ejercer las acciones que esta ley confiere
siempre que se hubiera llenado el requisito establecido en el artículo
anterior.

Artículo 42.
Las licencias se consideran personales e intransferibles, salvo
convención expresa en contrario.

Artículo 43.
Fuera de los casos de sociedad, puede constituirse sobre la patente una
co-propiedad entre varias personas o un condominio. En el primer caso
cada uno de los titulares de la patente tiene el goce completo y entero
del invento, tienen derechos paralelos y no subordinados a
consentimientos recíprocos.

En el segundo caso, ninguno de los condóminos pueden obrar sin el
consentimiento de los demás y sus relaciones se guiarán por los
precepto del Código Civil. Al solicitarse una patente o al efectuarse
una transferencia, los interesados manifestarán claramente si
conciertan co-propiedad, condomino o sociedad, sin cuya declaración no
se otorgará el título ni se anotará la transferencia.

Artículo 44.
En caso de transferencia parcial de una patente o de los derechos que
de ella emergen se entiende, salvo convención expresa en contrario, que
el pago de las respectivas anualidades corresponde efectuarlo al
titular de la patente. No obstante, el vencimiento de cada anualidad,
la oficina avisará al titular y al cesionario o licenciado si los
hubiere, a efecto de lo dispuesto en los artículos 8 y 49.

TITULO VI: Comunicación y publicación

Artículo 45.
Anualmente, la Dirección de la Propiedad Industrial publicará en un
volumen las patentes concedidas, incluyendo el dibujo o
reivindicaciones principales, fecha de concesión y nombre de los
titulares. En este volumen se incluirá también una nómina de las
transferencias de propiedad, de cesiones y licencias concedidas de las
patentes anuladas y de las declaradas caducadas.

Artículo 46.
Los archivos de patentes concedidas estarán a disposición del público:
los expedientes se le exhibirán gratuitamente y se le expedirá, previa
solicitud, copia de las piezas que contengan a costa del solicitante,
quien satisfará, como impuesto de copia, dos pesos ($ 2.00) por foja
escrita y costo de sellados y de los planos, modelos, dibujos, etc.,
debiendo estos últimos ser ejecutados por la Dirección de Industrias.

Artículo 47.
Las solicitudes de patentes denegadas, desistidas y abandonadas, se
conservarán en archivo secreto.

TITULO VII: De la nulidad y caducidad de las patentes

Artículo 48.
Serán nulas las patentes:

1. Cuando se concedieren en contravención a lo dispuesto en el
artículo 3.
2. Cuando la pretendida invención no revista novedad.
3. Cundo quien las obtenga no fuese su legítimo propietario.
4. Cuando los dibujos, descripciones o reivindicaciones fueren
inexactos o incompletos no permitiendo delimitar el alcance del
invento.
5. Cuando fueran obtenidas por testimonios o informes falsos.
6. Cuando se obtuvieren por reválida de otra que no fuese la de
origen.

Artículo 49.
Caducarán las patentes válidamente expedidas:

1. Por haber transcurrido el plazo por el que se hubieren acordado.
2. Por falta de pago de las correspondientes cuotas anuales en la
forma y dentro de los plazos señalados en el artículo 8.
3. Cuando ocurra el caso previsto en el artículo 25.

Artículo 50.
La acción de nulidad será deducida ante el Juzgado de lo Civil que
corresponda por quien tenga interés en ese recurso o por el Ministerio
Fiscal.

Artículo 51.
El juicio de nulidad será sumario y admisibles todos los medios de
prueba permitidos por derecho sin consentirse, sin embargo, al
patentado, la presentación prueba en contrario de lo que acrediten los
documentos expedidos por la Dirección de la Propiedad Industrial
relativos a la patente de invención. El Juez fijará pruedencialmente,
según los casos, el término probatorio que no podrá exceder de noventa
días aunque se hubiere ofrecido prueba en el exterior y fallará previo
informe de la Dirección de la Propiedad Industrial que deberá evacuarlo
dentro de los quince días dentro de los diez siguientes con expresa
condenación en costas par el vencido.

De este fallo habrá apelación en relación ante el Tribunal de
Apelaciones de turno el cual resolverá el definitiva.

Artículo 52.
Declarada en juicio la nulidad por sentencia ejecutoriada, ésta será
comunicada a la Dirección de la Propiedad Industrial que le dará
publicidad y hará las anotaciones del caso.

Artículo 53.
La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo de oficio a
solicitud de parte interesada.

TITULO VIII: Delito contra los derechos del patentado, su persecución y
penas

Artículo 54.
Delinquen contra la integridad de las patentes de invención los que
defrauden los derechos que otorga el respectivo título, y serán
castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a
dieciocho meses de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo
sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar.

Artículo 55.
Los que a sabiendas de la defraudación cooperen a ella por cualquier
medio sufrirán las mismas penas del artículo anterior.

Artículo 56.
Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el código
Penal, el haber sido factor, empleado u obrero del patentado o el haber
obtenido de éste conocimiento de las formas especiales de realización.

Artículo 57.
La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este Título,
es privada: se deducirá ante el Juez que corresponda acompañándose el
título de patente, y no se dará curso a la demanda mientras no se
exhiba éste.

Artículo 58.
El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción
relativa a la propiedad de la patente, incluso de la nulidad de la
misma que opusiere el acusado en el juicio criminal.

Artículo 59.
El demandante podrá exigir al demandado caución suficiente a juicio del
Juez para no interrumpirle en la explotación del invento, si es que el
segundo quiere continuarla.

En defecto de la caución el demandante tendrá derecho para pedir que se
suspenda la explotación de la industria del demandado para lo cual, se
procederá previamente a constatar si dicha explotación viola los
derechos del patentado, diligencia que se practicará por el Oficial de
Justicia acompañado de un funcionario técnico y de los peritos de ambas
partes, si los hubiere y estuvieren presentes.

Si de ese examen surge, "prima facie", que hay defraudación, el Juez
dictará, sin responsabilidad para el demandante el embargo y secuestro
de los objetos correspondientes a dicha industria.

Contra dicha resolución podrá establecerse los recursos de reposición y
apelación en subsidio.

Artículo 60.
Todo aquel que sin tener patente de invento o no gozando ya de sus
privilegios los invocare como si disfrutase de ellos, igualmente será
considerado como defraudador y sufrirá las penas reservadas a éstos con
exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.

Artículo 61.
No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después
de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un
año contando desde el día en que el titular de la patente tuvo
conocimiento del hecho, por primera vez. La acción interrumpe la
prescripción.

TITULO IX: De la representación y de los Agentes de la Propiedad
Industrial

Artículo 62.
Fuera de los casos previstos en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, la representación en cualquier gestión a
realizarse ante la Dirección de la Propiedad industrial, sólo podrá ser
ejercida:

A. Por los mandatarios con poder especial y los mandatarios generales
con facultad de administrar.
B. Por los Agentes de la Propiedad Industrial inscriptos en el
Registro de la Matrícula que llevará la Dirección de la Propiedad
Industrial.

Artículo 63.
Para ser inscripto en la matrícula de Agentes de la Propiedad
Industrial, el interesado deberá solicitarlo de la Dirección,
cumpliendo con los requisitos y justificando los extremos siguientes:

A. Mayoría de edad, con partida de nacimiento u otros documentos
públicos indubitables.
B. Domicilio legal, con certificación de la policía seccional.
C. Identidad, con la cédula policial o cívica y firmando en el
registro correspondientes de la Dirección.
D. Moralidad y buena conducta, con certificado de la correspondiente
repartición policial.
E. Depositar una fianza de tres mil pesos ($ 3.000.00) en dinero o
títulos de Deuda Pública, o dar garantía por igual suma de dos
personas abonadas a satisfacción de la Dirección.
F. Aprobar un examen de suficiencia referente a las leyes de
propiedad industrial (marcas, patentes y privilegios) y al
mecanismo de práctica en la tramitación de los asuntos ante la
repartición, salvo el caso de tratarse de persona con título
universitario.

De la inscripción podrá darse certificado al interesado si así lo
solicitare y a su costa.

Artículo 64.
El examen a que alude el inciso F) del artículo anterior, será tomado
por un tribunal presidido por el Director de la repartición e integrado
por un técnico de la Dirección de Industrias y un delegado de la Cámara
de Comercio. La prueba será pública.

Artículo 65.
Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley
desempeñaren las funciones que corresponden a los Agentes de la
Propiedad Industrial, estarán eximidas del examen dispuesto por el
inciso F) del artículo 3 debiendo, sin embargo, llenar los demás
requisitos en el mismo artículo.

Artículo 66.
Ningún agente o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de
servicios en el local de la Dirección de la Propiedad Industrial, lo
que se considerará falta grave que se penará con la sanción establecida
en el inciso C) del artículo siguiente.

Artículo 67.
Fuera del caso previsto en el artículo anterior el Director, cuando lo
crea pertinente podrá decretar las siguientes sanciones:

A. Apercibir a los agentes y a sus empleados.
B. Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo hasta por
seis meses.
C. Radiarlos hasta por diez años de la matrícula.

Estas sanciones podrán ser apeladas para ante el Ministerio de
Industrias y Trabajo.

TITULO X: Disposiciones finales

Artículo 68.
Ningún empleado de esta Dirección o técnicos asesores podrá tener
interés, directo indirecto en las patentes en que intervengan, bajo
pena de destitución inmediata después de probado el hecho.

Artículo 69.
El importe de las tasas y multas percibido de acuerdo con esta ley se
destinará, con preferencia a mejoramiento de la oficina, y el
remanente, si lo hubiere, corresponderá a Rentas Generales.

Artículo 70.
Las patentes en vigencia y las solicitudes en trámite a la sanción de
esta ley podrán regirse por ella, si el interesado así lo pidiera por
escrito. En tal caso el plazo de las patentes en vigor será ampliado
hasta completarse los quince años (artículo 6) contados desde la
expedición de las mismas.

Las anualidades serán pagadas de acuerdo con la progresión establecida
en el artículo 7 correspondiendo la cuota al año de la patente.

Artículo 71.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.

Artículo 72.
el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 73.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de
diciembre de 1941.

AUGUSTO CESAR BADO,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Diciembre 12 de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.
JAVIER MENDIVIL.