Ley de Propiedad Industrial - Publicada en la Gaceta Oficial Nº 24873
del 14 de octubre de 1955



CAPITULO I: Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley regirá los derechos de los inventores,
descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o
descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores,
fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten
para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

Artículo2· El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios
de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y
patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos
industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se
registren.

Artículo3· Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o
dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o
introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho
el correspondiente registro.

Artículo 4· La cesión de un derecho de propiedad industrial no surtirá
efecto contra terceros mientras no se haya hecho la anotación respectiva,
en los libros de registro correspondientes.

Parágrafo Primero: La cesión de una marca entraña la transferencia al
cesionario de todo derecho sobre otras marcas iguales o semejantes del
cedente salvo expresa convención en contrario.

Parágrafo Segundo: Las denominaciones comerciales no podrán ser cedidas
sino con el negocio que distinguen y los demás comerciales con la marca a
la cual correspondan.

CAPITULO II: De las patentes

Artículo 5. Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo
industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus
titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o
procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y
condiciones que se establecen en esta Ley. Las patentes de introducción no
dan derecho a sus titulares a impedir que otros importen al país objetos
similares a los que abarquen dichas patentes.

Artículo 6. El Estado no garantiza la exactitud, prioridad, ni utilidad de
la invención, descubrimiento, mejora, modelo o dibujo patentados.

Artículo 7. Todo individuo tiene derecho de mejorar la invención de otro,
pero no podrá usar esa invención sin consentimiento del inventor. Tampoco
el inventor podrá usar la mejora o mejoras hechas sin el consentimiento del
autor de la mejora.

Artículo 8. Ninguna patente podrá versar sino sobre una sola creación,
invento o descubrimiento.

Artículo 9. Las patentes de invención de mejora, de modelo o dibujo
industriales, se expedirán por cinco o diez años a voluntad del solicitante
y las de introducción sólo por cinco años.

Artículo 10. Los inventos, mejoras y modelos o dibujos industriales
patentados en país extranjero podrán patentarse igualmente en Venezuela
mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, si no
fueren ya del dominio público. La patente se expedirá por el término que
permita la Ley venezolana o por, el que falte por extinguirse la patente
concedida en país extranjero, si este último término fuere menor.

Artículo 11. Quien haya obtenido una patente en el exterior tendrá
prelación para obtenerla también en Venezuela dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de la patente extranjera.

Artículo 12. La solicitud de patente de introducción de un invento o
mejora, que se haga en Venezuela antes de haber transcurrido el plazo a que
se refiere el Artículo 11 de esta Ley, podrá ser objetada por el titular de
la correspondiente patente extranjera que solicite el registro de su
invento o mejora en Venezuela dentro del mencionado plazo. Asimismo, la
patente de introducción que se obtenga en Venezuela antes de haber
transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 11, podrá ser declarada
nula a petición del titular de la correspondiente patente extranjera que
solicite el registro de su invento o mejora en el país, dentro del indicado
plazo y lo obtenga conforme a la Ley. En este último caso, la nulidad de la
patente de introducción podrá ser declarada por el Registrador de la
Propiedad Industrial al acordar la patente solicitada.

Artículo 13. Quien haya obtenido una patente deberá indicar esta
circunstancia en los productos patentados.

Artículo 14. Pueden ser objeto de patente:

1. Todo producto nuevo, definido y útil.
2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de
uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.
3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos, accesorios,
mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los
productos o resultados.
4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de
uso industrial o comercial.
5. Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos y
los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de
sustancias naturales.
6. Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya
conocidas.
7. Todo nuevo modelo o dibujo de uso industrial.
8. Cualquier otra invención o descubrimiento apto para tener una
aplicación industrial, y
9. La invención, mejora o modelo o dibujo industriales que, habiendo sido
patentado en el exterior, no haya sido divulgado, patentado ni puesto
en ejecución en Venezuela.

Parágrafo Unico: La enumeración contenida en este artículo es meramente
enunciativa y no restrictiva, ya que puede ser objeto de Patente, en
general, el resultado del esfuerzo inventivo del ingenio humano con las
excepciones que esta misma Ley establece.

Artículo 15. No son patentables:

1. Las bebidas y artículos alimenticios, sean para el hombre o para los
animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones
farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y
combinaciones químicas.
2. Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos,
comerciales, publicitarios o simple control o fiscalización.
3. El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun
cuando sean de reciente descubrimiento.
4. El nuevo uso de artículos, objetos, sustancias o elementos ya
conocidos o empleados en determinados fines, y los simples cambios o
variaciones en la forma, dimensiones o material de que estén formados.
5. Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación.
6. Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se
hayan conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su
aplicación industrial bien definidas.
7. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u
orden público, a la moral o buenas costumbres, y a la seguridad del
Estado.
8. La yuxtaposición de elementos ya patentados o que sean del dominio
público, a no ser que estén unidos de tal suerte que no puedan
funcionar independientemente, perdiendo su función característica.
9. Los inventos que hayan sido dados a conocer en el país por haber sido
publicados o divulgados en obras impresas o en cualquier otra forma, y
los que sean del dominio público por causa de su ejecución, venta o
publicidad dentro o fuera del país, con anterioridad la solicitud de
patente.

Artículo 16. Cuando una invención o descubrimiento interese al Estado o se
considere fundadamente que es de interés público, el Ejecutivo Nacional
podrá, por causa de utilidad pública o social, decretar la expropiación del
derecho del inventor o descubridor, sujetándose a los requisitos que para
la expropiación de bienes establece la Ley de la materia. En las
Publicaciones que hubieren de hacerse con este fin, se omitirá el objeto de
la invención o descubrimiento y solo se indicará que se halla comprendida
en las condiciones de este artículo.

Artículo 17. Las patentes quedan sin efecto:

a. Cuando por fallo de los Tribunales competentes se las anule por
declararlas expedidas en perjuicio de mejor derecho de terceros.
b. Cuando sean anuladas de conformidad con los Artículos 12 y 21 de esta
Ley.
c. Cuando el titular de la patente haya dejado transcurrir dos años
contados desde la fecha de su expedición, sin explotar en Venezuela el
invento que las ha motivado, o cuando se interrumpa la explotación por
un tiempo igual, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente
comprobado ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial.
d. Por falta de pago de alguna de las anualidades establecidas en el
Artículo 49.
e. Por vencimiento del término, y
f. Por renuncia expresa del inventor.

Artículo 18. Cuando una patente quede sin efecto de acuerdo con el Artículo
17 de esta Ley, el Registrador lo hará de conocimiento público por medio de
aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial. En la publicación se
indicará la causa por la cual la patente haya quedado sin efecto.

Artículo 19. La patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de
una anualidad conforme a la letra d) del Artículo 17, podrá ser
rehabilitada, por una sola vez, si su titular lo solicita ante la Oficina
de Registro de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes
al vencimiento del plazo establecido para el pago de la anualidad, previo
el pago al Fisco de la cantidad adecuada más el doble de la misma. El
Registrador otorgará al interesado constancia de la rehabilitación y hará
la correspondiente publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 20. El objeto de una patente pasa a ser de uso público en los
casos determinados en las letras b), c), e) y f) del Artículo 17 de esta
Ley y cuando se hubiese dejado de ejercer el derecho de rehabilitación de
la patente en el caso a que se refiere el Artículo 19 de la misma.

Artículo 21. En todo tiempo podrá el Ministro de Fomento, previo informe
del Registrador de la Propiedad Industrial, anular, en Resolución razonada
el registro de los inventos, mejoras o modelos o dibujos industriales,
obtenidos en contravención de esta Ley. La parte interesada podrá
interponer recurso de apelación para ante la Corte Federal (*) dentro del
lapso de tres meses, contados desde la fecha en que se publique la
Resolución en la Gaceta Oficial.

CAPITULO III: De los modelos y dibujos industriales

Artículo 22. Por dibujo industrial se entiende toda disposición o unión de
líneas, de colores y de líneas y colores destinadas a dar a un objeto
industrial cualquiera una apariencia especial. Por modelo industrial se
entiende toda forma plástica combinada o no con colores, y todo objeto o
utensilio industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para
la producción o fabricación de otros y que se diferencie de sus similares
por su forma o configuración distinta. Los envases quedan comprendidos
entre los artículos que puedan protegerse como modelos industriales. Tanto
los dibujos como los modelos industriales deben presentar caracteres de
novedad y originalidad que les confiera fisonomía propia. Los dibujos y
modelos industriales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley
de Propiedad Intelectual ni los productos de indumentaria de cualquiera
naturaleza que sean.

Artículo 23. No podrán registrarse como dibujos o modelos industriales los
que estén comprendidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, y 12, del
Artículo 33 referente a las marcas ni los que ya hayan sido objeto de
registro como marcas.

Artículo 24. La protección que otorga el Estado para dibujo o modelo
industrial, se refiere al aspecto exterior del dibujo o modelo y no se
extiende al producto mismo ni a la utilidad del objeto fabricado.

Artículo 25. El uso anterior del dibujo o modelo por el solicitante no es
obstáculo para el registro de los mismos.

Artículo 26. Sólo podrán registrarse, modelos o dibujos industriales
destinados a productos que han de ser fabricados en país. El privilegio
caducará si dentro de los dos años siguientes a la fecha del otorgamiento
de la patente no se fabrica el producto en Venezuela o si en cualquier
tiempo el titular lo importa del extranjero.

CAPITULO IV: De las marcas comerciales

Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo
signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y
cualquiera otra serial que revista novedad, usados por una persona natural
o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los
cuales comercia o su propia empresa. La marca que tiene por objeto
distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil,
industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial. Lema
comercial es la marca que consiste en una palabra, frase o leyenda
utilizada por un industrial, comerciante o agricultor, como complemento de
una marca o denominación comercial.

Artículo 28. Por vía de excepción, podrá registrarse, como si fuera una
denominación comercial, cualquier nombre o signo distintivo en que tenga
interés una persona, aunque ese interés no sea comercial.

Artículo 29. Cualquier marca podrá destinarse a distinguir mas de un grupo
de los productos que se determinan de acuerdo con la clasificación
establecida en el Artículo 106. A los fines del registro de la marca en
este caso, el interesado deberá hacer, por separado, la correspondiente
solicitud de registro para cada clase. La denominación comercial sólo podrá
registrarse para distinguir la correspondiente firma o empresa en uno o más
ramos determinados de operaciones o actividades.

Artículo 30. El derecho de usar exclusivamente una marca registrada
permanecerá en vigor por el término de quince años, contados a partir de la
fecha del correspondiente registro.

Artículo 31. El registro de una marca será renovable por periodos sucesivos
de quince años, siempre que el interesado solicite la renovación dentro de
los seis meses anteriores a la expiración de cada período. Cada período de
renovación contará a partir de la fecha de vencimiento del período
anterior.

Artículo 32. El derecho de usar exclusivamente una marca solo se adquiere
en relación con la clase de productos, actividades o empresas para los
cuales hubiere sido registrada de acuerdo con la clasificación oficial,
establecida en el artículo 106.

Artículo 33°. No podrá adoptarse ni registrarse como marcas:

1. Las palabras, frases, figuras o signos que sugieran ideas inmorales o
sirvan para distinguir objetos inmorales o mercancías de producción o
comercio prohibidos y los que se usen en negocios ilícitos o sobre un
artículo dañoso.
2. La Bandera, Escudo de Armas u otra insignia de la República, de los
Estados o de las Municipalidades y, en general, de cualquier entidad
venezolana de carácter público.
3. Los signos, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de cualquier otra
entidad de la misma índole.
4. La Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras,
salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por
certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación
interesada.
5. Los nombres geográficos, como indicación del lugar de procedencia.
6. La forma y color que se dé a los artículos o productos por el
fabricante, ni los colores o combinaciones de colores por sí solos.
7. Las figuras geométricas que no revisten novedad.
8. Las caricaturas, retratos, dibujos o expresiones que tiendan a
ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración.
9. Los términos y locuciones que hayan pasado al uso general, y las
expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie,
naturaleza, origen, cualidad o forma de los productos.
10. El nombre completo o apellidos de una persona natural, si no se
presenta en una forma peculiar y distinta, suficiente para
diferenciarlo del mismo nombre cuando lo usen otras personas, y aún en
este caso, si se trata del nombre de un tercero, si no se presenta con
el consentimiento de éste.
11. La marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada,
protegerá la parte característica, y
12. La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que
pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.

Artículo 34. Tampoco podrán registrarse:

1. Las denominaciones comerciales meramente descriptivas de la empresa
que se pretenda distinguir, salvo que, además de esta parte
descriptiva, contengan alguna característica que sirva para
individualizarlas. En este caso el registro sólo protegerá la parte
característica, y
2. Los lemas comerciales que contentan alusiones a productos o marcas
similares, o expresiones que puedan redundar en perjuicio de esos
productos o marcas.

Artículo 35. No podrán estamparse en las marcas menciones de diplomas,
medallas, premios y otros signos que hagan suponer la existencia de
galardones obtenidos en exposiciones o certámenes, salvo que pueda
acreditarse la veracidad de tales galardones.

Artículo36. El registro de una marca queda sin efecto:

1. Por voluntad del interesado.
2. Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el Artículo
31 sin haberse pedido la renovación.
3. Cuando por fallo de los tribunales competentes se anule por declararlo
expedido en perjuicio de mejor derecho de tercero, o, cuando promovida
una cuestión sobre validez de una marca el fallo haya declarado que la
marca no ha debido ser concedida, y
4. Cuando caduque por no haberse hecho uso de la marca durante dos años
consecutivos.

CAPITULO V: Del Registro de la Propiedad Industrial

Artículo 37. Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo de
una oficina que se denominará Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 38. El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y
de la libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Fomento.

Artículo 39. Los actos y documentos que autorice el Registrador en el
ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.

Artículo 40. El Registrador tiene el deber de hacer mostrar dentro de la
Oficina, a todo el que lo pida, los libros, índices, documentos,
expedientes, actos y planos que existen en la oficina, sin poder cobrar
ningún emolumento por este trabajo ni por permitir que los solicitantes
saquen las copias simples que deseen. Se exceptúan de esta disposición los
expedientes de patentes de invención que se hubieren mandado a reservar
conforme a la Ley.

Artículo 41. El Archivo de la Oficina de Registro de la Propiedad
industrial estará abierto y a la disposición del público durante cuatro
horas por lo menos, de cada día hábil.

Artículo 42. Son atribuciones del Registrador:

a. Estudiar los expedientes respectivos.
b. Autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de
nombre o renovaciones que cursen ante la oficina, según que estén o no
de acuerdo con la Ley.
c. Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina,
salvo las prohibiciones a que se hace referencia en el Artículo 40.
d. Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro.
e. Ordenar las publicaciones de Ley.
f. Autorizar con su firma los documentos que sean extendidos por la
oficina.
g. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo
requieran las autoridades judiciales o administrativas.
h. Conocer y decidir las oposiciones conforme a la Ley.
i. Organizar el trabajo de la Oficina y hacer al Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Fomento, las sugestiones que estime
convenientes.
j. Autorizar las publicaciones de la Oficina.
k. Suspender a los Agentes Marcarios, de conformidad con el Artículo 53
de esta Ley, y
l. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 43. De todas las resoluciones del Registrador sobre registro,
objeción u oposición, se oirá apelación para ante el Ministro de Fomento,
dentro de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la
notificación al interesado.

Artículo 44. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se
llevarán con la debida separación, los libros que a continuación se
indican:
Libro Primero: para el registro de patentes de invención y de
mejoras.

Libro Segundo: Para el registro de patentes de modelos
industriales.

Libro Tercero: para el registro de patentes de dibujos
industriales.

Libro Cuarto: para el registro de patentes de introducción.

Libro Quinto: para el registro de marcas, lemas y
denominaciones comerciales.
Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno
para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los
cuales el Registrador inutilizara las especies fiscales que perciba de
acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la planilla
expedida, número que corresponda al documento, el folio del libro el cual
se inserte aquél y la de operación que se efectúe. Los libros de que trata
este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Fomento,
empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre
del libro y período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y
clausurados por el Registrador, quien especificará en la nota de apertura
el número de folios de que conste el libro, y en la clausura, el número de
folios utilizados durante el período correspondiente. En caso de que no se
utilizare alguno de estos libros, el Registrador lo habilitará para el
período siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal
circunstancia.

Artículo 45. En el Registro de la Propiedad Industrial se llevará un
Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados
los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato ante la
Oficina.

Artículo 46. Cuando se renuncie, se extinga o se ceda algún derecho o se
modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se haya declarado
el derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en la cual se
expresarán dichas circunstancias.

CAPITULO VI: Derechos de registro, anualidades de patentes e impuesto a las
solicitudes

Artículo 47. En la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial se
cobrará:

1. CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) por el registro de cesión de una patente
de invención, de mejora o de modelo o dibujo industriales.
2. CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) por el registro de una marca, de su
cesión o de su renovación.
3. CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00) por las averiguaciones que deban hacerse en
los libros o archivos para certificar si una patente o una marca ha
sido registrada o cedida, o ha cambiado de nombre, o por cualquier
otra certificación relacionada con la marca o patente.
4. CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) como derecho de escritura, por los
primeros treinta renglones de que conste el documento original
presentado para su registro, y CINCO CENTIMOS (Bs. 0,05) de bolívar
por cada uno de los renglones siguientes. Por los documentos que
tuvieren menos de treinta renglones, siempre se cobrarán CUATRO
BOLIVARES (Bs. 4,00). Iguales derechos se cobrarán por las copias
certificadas que se expidan de los documentos contenidos en los
archivos o en los libros de registro que se encuentren en la Oficina,
y
5. CUATRO BOLIVARES (Bs. 4,00) por cada nota que deba estamparse en los
libros al margen de los contratos y actos registrados anteriormente,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Parágrafo Unico: En todo caso, además de los derechos anteriormente
enumerados, el Registrador cobrará, por concepto de impuesto de Papel
Sellado invertible en los libros de Registro, la cantidad correspondiente
al número de folios que contengan los documentos presentados para su
registro calculada a razón de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) por cada cincuenta
renglones que tenga el documento. Toda diferencia que no llegue a cincuenta
renglones pagará siempre UN BOLIVAR (Bs. 1,00).

Artículo 48. El Registrador especificará los derechos que cause el
documento en las notas de registro que debe estampar tanto en el original
como en el correspondiente Libro de Registro.

Artículo 49. Las patentes deberán pagar, por anualidades anticipadas, las
siguientes cantidades:

1. CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) las de invención o de mejora otorgadas
para descubrimientos científicos que tiendan al fomento especial de la
agricultura, de la cría o de la sanidad.
2. CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) las de invención, de mejora o de modelo o
dibujo industriales, que no estén comprendidas en el numeral primero
de este artículo ni se refieran a industrias de productos suntuarios,
y
3. DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) las de invención, de mejora o modelo
o dibujo industriales que se refieran a productos suntuarios.

Artículo 50. Además de los timbres fiscales establecidos las respectivas
leyes, en toda solicitud de registro de una marca o cesión de la misma, se
inutilizarán estampillas fiscales por valor de VEINTE BOLIVARES (Bs.
20,00).

CAPITULO VII: De los Agentes de la Propiedad Industrial

Artículo 51. Todas las gestiones relativas al registro de marcas y
patentes, deberán ser hechas por los propios interesados o por intermedio
de Agentes de la Propiedad Industrial debidamente autorizados.

Artículo 52. Para ser Agente de la Propiedad Industrial se requiere:

1. Ser abogado o economista, o haber gestionado y obtenido con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, en forma habitual,
el registro de inventos y marcas, a juicio del Registrador de la
Propiedad Industrial, y
2. Estar debidamente inscrito en el Libro de Registro de Agentes de la
Propiedad Industrial que a tal efecto lleve la Oficina.

Artículo 53. Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ser suspendidos
de sus funciones hasta por cinco años:

1. Cuando hagan falsas declaraciones verbales o por escrito ante los
funcionarios competentes de la Propiedad Industrial,
2. Cuando representen intereses contrapuestos, y
3. Por procedimientos incorrectos en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo Primero: La suspensión será resuelta de oficio, por denuncia o a
instancia de cualquier interesado, por el Registrador de la Propiedad
Industrial después de oír al Agente, a quien el Registrador hará citar
personalmente o por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad
Industrial, concediéndole un plazo de ocho días, contados a partir de la
fecha de citación o de publicación del aviso, para comparecer. Si en dicho
plazo el Agente no compareciere, el Registrador resolverá de acuerdo con
los elementos de juicio de que disponga.

Parágrafo Segundo: Los Agentes de la Propiedad Industrial que hayan sido
suspendidos conforme a este artículo, podrán apelar de dicha decisión para
ante el ciudadano Ministro de Fomento, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al recibo de la notificación correspondiente.

CAPITULO VIII: Del Boletín y de las Publicaciones

Artículo 54. Todas las Publicaciones previstas en la presente Ley, deberán
hacerse en el Boletín de la Propiedad Industrial que es el órgano de la
Oficina de Registro. Los ejemplares de este Boletín tendrán fuerza de
instrumentos públicos.

Artículo 55. Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente
Ley, tendrán el carácter de público por el hecho de aparecer en el Boletín
de la Propiedad Industrial.

Artículo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad
Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezca en el Boletín de
la Propiedad Industrial.

Artículo 57. Periódicamente se publicará el índice de marcas y patentes
registradas durante el lapso respectivo.

CAPITULO IX: Del Procedimiento

Artículo 58. Podrán solicitar patente los inventores o descubridores de los
objetos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del
Artículo 14, y los introductores de invenciones o mejoras a que se refiere
el ordinal 9° del mismo artículo citado.

Artículo 59. Todo aquel que pretenda obtener una patente deberá llenar los
siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,
a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por sí o por
medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual el solicitante
hará constar:

a. Nombre, domicilio y nacionalidad del inventor.
b. Nombre y domicilio del mandatario, cuando la petición se
haga por poder.
c. Que el solicitante es realmente el inventor o descubridor
del objeto de la patente de invención, mejora o modelo o
dibujo industriales.
d. Que el objeto de la patente no ha sido utilizado en ningún
caso en Venezuela.
e. La originalidad del modelo o dibujo.
f. La clase de patente que solicita, y
g. El número, fecha y origen de la patente extranjera o la
fuente de información necesaria en caso de que ignore esos
datos, cuando se trate de patente de introducción.

2. Acompañar a la solicitud:

a. Una memoria por duplicado y en idioma castellano, en la que
describa con la mayor claridad, el objeto industrial sobre
el cual ha de recaer la patente, con especificación completa
y exacta de la operación y método de construir, hacer o
combinar la correspondiente máquina, manufactura,
composición de materia, procedimiento, mejora o modelo o
dibujo industriales.
b. Los dibujos y muestras del objeto de la patente a menos que
la naturaleza del invento no lo permita.
c. Un clisé del modelo o dibujo industriales en tamaño que no
exceda de 8 x 10 centímetros.
d. Copia certificada, legalizada y traducida al castellano de
las letras patentes del país de origen, en caso de solicitud
de patente para una invención, descubrimiento, mejora o
modelo o dibujos industriales, ya patentados en otro país.
e. Las estampillas fiscales que han de inutilizarse para el
pago de impuesto establecido en el Artículo 49, y
f. El poder legalmente otorgado si la solicitud se hiciere por
medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y
el número que le corresponde en el Cuaderno de Poderes, si
hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra
solicitud.

3. Comprobar que la patente extranjera está vigente y el tiempo que falte
para vencerse en el país de origen, en caso de solicitud de patentes
para una invención, descubrimiento, mejora o modelo o dibujo
industriales, ya patentados en otro país.

Artículo 60. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, El
Registrador ordenara su publicación a costa del interesado en uno de los
periódicos de circulación diaria en la Capital de la República, tres veces
durante treinta días, con intervalos de diez días entre una y otra
Publicación, y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial una
vez recibidas las tres publicaciones anteriores. A partir de la fecha de la
Publicación del número del Boletín de la Propiedad Industrial en que
aparezca la solicitud, se contará el lapso de oposición a que se contrae el
artículo 63 de esta Ley.

Artículo 61. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos
en los Artículos 49 y 59 de esta Ley, el Registrador devolverá al
interesado la solicitud que hubiere presentado, con exposición de las
razones en que se funde la devolución. La devolución de la solicitud, de
conformidad con este artículo, no extingue la prioridad de la Presentación,
si en el plazo de treinta días contados desde la fecha de la devolución,
fuere consignada nuevamente la solicitud con las correcciones del caso. Sin
perjuicio de la devolución pueda hacerse directamente al interesado, se
considerará que ha habido devolución de la solicitud, a los efectos de
transcurso del plazo establecido en este artículo, cuando la
correspondiente resolución del Registrador hubiere sido publicada en el
Boletín de la Propiedad Industrial. El Registrador queda facultado para
prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses, previa solicitud
del interesado, cuando a juicio de aquél la naturaleza del asunto así lo
requiera.

Artículo 62. Cuando la solicitud no se encuentre comprendida en los casos
del Artículo 14 o se encuentre incurso las Prohibiciones contempladas en el
Artículo 15 de esta Ley, se negará su registro mediante resolución del
Registrador en la cual indicará la causa de la negativa.

Artículo 63. Durante al lapso de las publicaciones y sesenta días después
de expirado éste, cualquiera persona podrá objetar la solicitud y oponerse
a la concesión de la patente:

1. Por considerar que el objeto de la patente no se halla comprendido en
los casos contemplados en el Artículo 14 de esta Ley o que está
incurso en las prohibiciones establecidas en el Artículo 15 de la
misma.
2. Por encontrarse en el caso previsto en el Artículo 11 de esta Ley, y
3. Por considerarse el opositor autor del invento o con mejor derecho que
el solicitante. La oposición se notificará al solicitante por medio de
aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, para que comparezca a
informarse de aquélla en el plazo de quince días hábiles a contar de
la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr un lapso de
quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que estime
conveniente a sus derechos.

En el primero de los dos casos expresados en este artículo, el Registrador
resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados,
dentro del plazo de treinta días después de vencido el lapso de la
oposición; y en el segundo y tercer caso, el Registrador pasará el
expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste
resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten según los
trámites del juicio ordinario, y suspenderá el procedimiento administrativo
de concesión de la patente hasta que el Tribunal decida y la parte
interesada gestione nuevamente el asunto.

Artículo 64. Para resolver la oposición que se haga de conformidad con el
caso primero del Artículo 63 de esta Ley, el Registrador podrá consultar
previamente los organismos técnicos oficiales o solicitar opinión de
persona competente en la materia a que se contrae la solicitud de la
patente, sin que en ningún caso el ejercicio de esta facultad pueda causar
una demora mayor de sesenta días en el procedimiento establecido.

Artículo 65. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 63, sin que haya
habido oposición, o desechada ésta, el Registrador procederá a resolver la
expedición de la patente si fuera procedente, efectuará su registro y
extenderá el correspondiente certificado. El interesado deberá consignar
las especies fiscales exigidas por la Ley de Timbre Fiscal para la
expedición de la patente. Si vencidos treinta días; después de la
publicación de la resolución del Registrador en el Boletín de la Propiedad
Industrial, no se hubiere hecho esta consignación, quedará sin efecto la
resolución que acuerda la expedición de la patente y nulas las actuaciones
efectuadas.

Artículo 66. La nulidad del registro de un invento, mejora, o modelo o
dibujo industriales que hubiere sido concedido en perjuicio de derecho de
tercero, podrá ser expedida ante los Tribunales competentes, si el
interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el Artículo 63 de
la presente Ley. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos
años, contados a partir de la fecha del certificado.

Artículo 67. Si la patente no fuere concedida, quedará a beneficio del
Fisco el valor de las estampillas inutilizadas por concepto de primera
anualidad, que hubieren sido consignadas conforme a la letra e) del ordinal
2o del Artículo 59.

Artículo 68. La patente a que se refiere el Artículo 65 deberá contener:

a. El nombre y apellido o razón o denominación social del beneficiario.
b. La denominación o una breve descripción de la invención,
descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales, que indique
exactamente su naturaleza y objeto.
c. El reconocimiento al interesado, sus herederos o cesionarios del
derecho exclusivo de usar, vender y explotar la invención o
descubrimiento.
d. El término de su duración.
e. La fecha de registro, y
f. La inserción del Artículo 6° de esta Ley.

La patente se expedirá en modelos formulados por la Oficina de Registro de
la Propiedad Industrial; irá firmada por el Registrador y será publicada en
el Boletín de la Oficina. A esta patente se adherirá una de las copias de
la memoria descriptiva y de los dibujos si los hubiere.

Artículo 69. Con cada solicitud y los documentos que la acompañan, se
formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial.

SECCION II: De las Marcas

Artículo 70. Toda persona natural o jurídica podrá obtener el registro de
cualquier marca, cumpliendo previamente los requisitos establecidos en la
presente Ley.

Artículo 71. Todo el que pretenda obtener el registro de una marca, deberá
llenar los siguientes requisitos:

1. Presentar la solicitud correspondiente y una copia simple de la misma,
a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, por si o por
medio de Agente de la Propiedad Industrial, en la cual se hará
constar:

a. Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante y nombre y
domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por
medio de apoderado.
b. Una completa descripción de la marca, en la que se determine
con claridad y precisión la parte esencial o su principal
signo distintivo y se inserten traducidas al castellano las
leyendas y menciones que contengan escritas en otro idioma.
c. Las manufacturas, productos, objetos y artículos que
distingue la marca y la clase a que correspondan.
d. Si las manufacturas, productos, objetos o artículos que
distingue la marca son de producción nacional o extranjera;
y si se trata, en este último caso, de una marca registrada
en el país de origen.
e. El tiempo durante el cual la marca hubiere estado en uso, si
fuere el caso.
f. Si la marca es aplicada a productos de una industria
manufacturera o extractiva, a objetos de un comercio o a
productos agrícolas, y
g. Que la marca solicitada no tiene semejanza con otra análoga
ya registrada para distinguir artículos en la misma clase o
en otra similar, de modo que pueda confundirse con ella y
engañar al público.

2. Acompañar a la solicitud:

a. Cinco facsímiles de la marca y el clisé o fotograbado de la
misma en dimensiones que no excedan de 8 x 10 centímetros.
Si la marca está constituida por una sola palabra o
palabras, no será necesario el clisé o fotograbado, a menos
que la palabra o palabras estén escritas en forma
característica. Tampoco será necesario el facsímil cuando la
marca esté constituida por una palabra o palabras
independientemente de tamaño, forma, color y estilo, y
b. El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por
medio de apoderado, o indicar la fecha de su presentación y
el número que le corresponda en el Cuaderno de Poderes, si
hubiere sido anteriormente presentado a la Oficina de
Registro de la Propiedad Industrial con motivo de otra
solicitud.

Artículo 72. La solicitud de registro de una denominación o de un lema
comercial se hará en la misma forma prescrita en el Artículo 71,
especificándose en lugar de los artículos o manufacturas, la índole del
establecimiento o actividad mercantil a que se destina la denominación o la
marca o denominación comercial registrada con la cual se usará el lema.

Artículo 73. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca
para un grupo de artículos determinado de acuerdo con la clasificación
oficial.

Artículo 74. Para los efectos de la prelación en el registro, el
Registrador de la Propiedad Industrial, estampará al pie de cada solicitud
de registro, una nota en que haga constar la fecha y hora de presentación;
y dará al interesado, constancia firmada de la presentación con las
anotaciones expresadas.

Artículo 75. Si el solicitante no cumpliere con los requisitos establecidos
en el Artículo 71 de esta Ley, el Registrador devolverá al interesado la
solicitud que éste hubiere presentado, con exposición de las razones en que
funde la devolución. La devolución de la solicitud de conformidad con este
artículo, no extingue la prioridad de la presentación si en el plazo de
treinta días, contados desde la fecha de la devolución, fuere reproducida
la solicitud con las correcciones del caso. El Registrador queda facultado
para prorrogar este plazo hasta por el término de tres meses a petición del
interesado, a su juicio la naturaleza del asunto así lo requiera.

Artículo 76. Si la solicitud hubiere sido hecha de acuerdo con la Ley, el
Registrador ordenará su publicación junto con la del clisé correspondiente,
a costa del interesado, en un periódico de circulación diaria en la Capital
de la República y posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial
una vez recibida la publicación anterior.

Artículo 77. Durante treinta días hábiles contados a partir de la fecha de
la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, cualquier persona
podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión de la marca:

1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones
contempladas en los Artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, y
2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante.

Artículo 78. La oposición, en el primer caso del Artículo 77, se notificará
al solicitante por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial,
para que comparezca a informarse de aquélla en el plazo de quince días
hábiles a contar de la publicación. Vencido dicho plazo comenzará a correr
un lapso de quince días hábiles para que el solicitante aduzca lo que
estime conveniente a sus derechos.
El solicitante podrá efectuar modificaciones en su solicitud y si éstas
fuesen aceptadas por el opositor dentro de un plazo de ocho días hábiles a
contar de la fecha de contestación, se dará por terminado el procedimiento
de oposición. En este caso, el Registrador ordenará una nueva publicación
con las reformas aceptadas y se abrirá nuevamente el período de la
oposición. Si dentro del indicado plazo de ocho días, el opositor no
manifestare que acepta las modificaciones propuestas, continuará el
procedimiento de la oposición.

Artículo 79. Si el solicitante no contestare la oposición dentro del
término señalado en el Artículo 78, se considerará que ha desistido de la
solicitud.

Artículo 80. En el caso del ordinal 1° del Artículo 77, el Registrador
resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados,
dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los
lapsos establecidos en el Artículo 78. En el caso del ordinal 2° del
artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas
que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento
administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la
parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto.

Artículo 81. Vencido el lapso a que se refiere el Artículo 77 sin que haya
habido oposición o declarada ésta sin lugar, el Registrador efectuará el
registro de la marca si fuere procedente y expedirá el correspondiente
certificado.

Artículo 82. Cuando la solicitud se encuentre incursa en las prohibiciones
contempladas en los Artículos 33, 34 y 35 de esta Ley, se negará su
registro mediante resolución escrita y razonada del Registrador.

Artículo 83. Ordenado el registro de la marca, el interesado deberá
presentar al Registrador el timbre fiscal correspondiente a que se refiere
el Artículo 47 de esta Ley, dentro del plazo de treinta días, contados a
partir de la fecha de concesión del registro. Si el interesado no hiciere
la entrega a que se refiere este circulación del Boletín de la Propiedad
Industrial en que aparezca publicada el artículo, quedará sin efecto la
resolución del Registrador sobre el registro y nulas las actuaciones
respectivas. Estos hechos se harán del conocimiento público por medio del
Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 84. La nulidad del registro de una marca que hubiere sido
concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los
tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a
que se contrae el Artículo 77 de esta Ley. Esta acción sólo podrá
intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del
certificado.

Artículo 85. El certificado de registro a que se refiere el Artículo 81 de
esta Ley, deberá contener el nombre y apellido o razón o denominación
social del propietario, y la denominación o descripción de la marca con
indicación de los artículos a que se aplica; y llevará adherido el
correspondiente facsímil, si fuere el caso.

Artículo 86. El certificado se expedirá en modelos formulados por la
Oficina de Registro de la Propiedad Industrial; irá firmado por el
Registrador y será publicado en el Boletín de la Oficina.

Artículo 87. La renovación del registro de una marca se efectuará con las
mismas formalidades del registro primitivo salvo las modificaciones
siguientes: las publicaciones se omitirán; el asiento en los libros de
registro se sustituirá por una nota que el Registrador estampará en ellos,
haciendo constar la renovación efectuada, y ésta se certificará por el
Registrador en el propio certificado original de registro.

Artículo 88. Con cada solicitud y los documentos que la acompañen, se
formará expediente que se archivará en la Oficina de Registro de la
Propiedad Industrial.

CAPITULO X: De las cesiones y cambios de nombres

Artículo 89. Para obtener el registro de la cesión de una patente o de una
marca, el cedente y el cesionario deberán presentar la respectiva solicitud
firmada por ambos o por mandatarios especiales, a la Oficina de Registro de
la Propiedad Industrial. Dicha solicitud deberá expresar:

a. Nombre, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario o de los
apoderados especiales, según el caso
b. Nombre y descripción de la marca o patente; productos que distingue la
marca; negocio, establecimiento o actividad que distinguen la
denominación comercial, o marca o denominación a la cual acompaña el
lema.
c. Número y fecha del registro, y
d. Si el cedente es propietario de otras marcas iguales o semejantes a la
cedida.

Junto con la solicitud se acompañará una copia simple de la misma.

Parágrafo Unico: La solicitud podrá ser hecha por una sola de las partes
siempre que ésta acompañe el documento auténtico de la cesión y en ésta se
exprese lo exigido en la letra d) de este mismo artículo.

Artículo 90. De las cesiones se dejará constancia en nota puesta al pie de
los registros respectivos; y con la solicitud y los recaudos acompañados se
formará expediente, el cual se archivará.

Artículo 91. Cuando una persona cambie o modifique su nombre, con arreglo a
la Ley, podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que se
anote el cambio o modificación verificados, en cada uno de los asientos que
correspondan a las patentes o marcas de su propiedad e indicará a este
efecto los respectivos números y fechas de registro de esos asientos. La
solicitud podrá hacerla la persona cuyo nombre ha sido cambiado o
modificado y con ella, dicha persona deberá acompañar copia auténtica del
acto en que conste el cambio o modificación del nombre. Con la solicitud de
cambio o modificación de nombre y con los recaudos acompañados, se formará
expediente, el cual se archivará.

CAPITULO XI: Derechos de Registros y anualidades de patentes

Artículo 92. Después de acordado el registro de un invento o de una marca,
el Registrador extenderá por cuadruplicado una planilla en la que
especificará el monto de los correspondientes derechos e impuestos que
deberá consignar el interesado en timbres fiscales. El Registrador
estampará al pie de los cuatro ejemplares, la correspondiente nota de
recibo y procederá a inutilizar las especies fiscales en el libro de que
trata el Artículo 44, al verificarse el respectivo otorgamiento.

Artículo 93. Las anualidades de patentes a que se refiere el Artículo 49,
se recaudarán en especies fiscales que se inutilizarán en el libro que al
efecto se lleve de conformidad con el Artículo 44 de esta Ley. Al
recaudarse el impuesto, el Registrador procederá, en el caso del Artículo
92, a expedir, por cuadruplicado, una planilla en la que especificará la
causa y el monto del impuesto.

Artículo 94. Las planillas a que se refieren los Artículos 92 y 93, serán
desglosadas de un talonario y destinadas así: una para el interesado, otra
para el Ministerio de Fomento, otra para el Ministerio de Hacienda y la
otra para el archivo de la oficina. Las planillas destinadas a los
Ministerios mencionados se remitirán a éstos al fin de cada mes.

Artículo 95. Salvo lo dispuesto en el Artículo 67, cuando por cualquier
circunstancia no se efectué el registro acordado y en consecuencia deba
anularse el asiento correspondiente, el Registrador sólo inutilizará en el
Libro de Estampillas los timbres correspondientes a los derechos de renglón
y de papel de los libros y el remanente de estampillas lo devolverá al
interesado, tan pronto como éste lo reclame, mediante un recibo por
triplicado, del cual enviará el Registrador un ejemplar al Ministerio de
Fomento, otro al de Hacienda y archivará el tercero. En el talón de la
respectiva planilla anotará el Registrador el número bajo el cual quede
archivado dicho comprobante. El interesado deberá formular el reclamo por
devolución de las especies a que se contrae este artículo, dentro de los
sesenta días siguientes al acto de la anulación. Vencido ese término se
tendrán dichas especies como abandonadas y el Registrador procederá a
inutilizarlas en el Libro de Estampillas y lo comunicará a los Ministerios
de Fomento y de Hacienda.

Artículo 96. El que se considere perjudicado por el cobro excesivo o
indebido de derechos o impuestos de registro, podrá reclamar por escrito
ante el Ministerio de Fomento, directamente o por conducto del mismo
Registrador. El Registrador remitirá al mencionado Despacho la solicitud
que hiciere el reclamante, y la acompañará de una exposición de las razones
en que se hubiere basado para el cobro. Esta exposición será exigida por el
Ministerio de Fomento cuando la solicitud le hubiere sido directamente
remitida. El Ministerio resolverá el reclamo dentro de los treinta días
hábiles seguidos a la fecha en que se reciba el último recaudo. La
resolución del Ministerio será transmitida en oficio al reclamante y al
Registrador. De la resolución negativa que recaiga podrá apelar el
reclamante para ante la Corte Federal (*) en el término de cinco días
contados a partir de la notificación. La apelación deberá interponerse por
ante el Ministerio de Fomento a fin de que este Despacho traslade a la
Corte Federal (*), a los fines de la apelación, el escrito en que conste la
primitiva solicitud de reclamo, la exposición del Registrador y la
resolución que hubiere recaído. La Corte Federal (*) deberá decidir dentro
del término de treinta días. Toda resolución favorable al reclamante será
notificada al Ministerio de Hacienda, por el Despacho de Fomento, a fines
del correspondiente reintegro.

CAPITULO XII: De las penas

Artículo 97. Además de los delitos contra la propiedad industrial previstos
y castigados en el Código Penal, son también punibles los hechos enumerados
en los artículos siguientes con las penas que en ellos se señalan.

Artículo 98. Los que atenten contra los derechos del legítimo titular o
poseedor de una patente, fabricando, ejecutado, transmitiendo o usando con
fines industriales y lucro, sin el consentimiento expreso o tácito de
aquél, copias dolosas y fraudulentas del objeto de la patente, serán
castigados con prisión de uno a doce meses.

Artículo 99. La misma pena prevista en el Artículo 98 será aplicable al
que, para perjudicar los derechos o interés del legítimo poseedor, use,
fabrique o ejecute marcas, modelos o dibujos registrados u otros que con
éstos confundan.

Artículo 100. El que dolosamente designe un establecimiento como sucursal
de otro que tenga denominación comercial registrada conforme a esta Ley,
será castigado con prisión de uno a doce meses.

Artículo 101. Quien dolosamente se aproveche de las ventajas de una
reputación industrial o comercial adquirida por el esfuerzo de otro que
tenga su propiedad al amparo la presente Ley, será castigado con prisión de
uno a doce meses.

Artículo 102. Serán castigados con multa de cincuenta a un mil bolívares:

1. Los que sin haber obtenido una patente o sin gozar de los privilegios
de la misma, la invoquen como si disfrutasen de ella.
2. Los que usen una marca, dibujo o modelos industriales sin tener el
correspondiente certificado de registro e indiquen que la marca,
dibujo o modelo, están registrados.
3. Los que tengan una marca para determinada clase de productos y la
apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una
clase diferente, y
4. Los que, en forma dolosa, pretendan mantener como válido un registro
que haya perdido sus efectos de acuerdo con la declaración pública de
la autoridad competente. En caso de reincidencia, la pena señalada en
el presente artículo se convertirá en prisión proporcional.

Artículo 103. El que use marcas prohibidas por los numerales 1, 2, 3, 4 y
8, del Artículo 33 de esta Ley, será penado con multa de cien bolívares
(Bs. 100,00) a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), si el hecho no estuviere
castigado por otra Ley.

Artículo 104. La acción penal, en los casos de los delitos previstos en los
Artículos 98, 99, 100 y 101 no podrá ser ejercida sino a instancia de parte
agraviada.

Artículo 105. En toda sentencia condenatoria por delito contra la propiedad
industrial, se ordenará la destrucción de los instrumentos que hayan
servido o estuvieren preparados para la comisión del delito, así como los
objetos que provengan del mismo.

CAPITULO XIII: De la clasificación

Artículo 106. A los fines del registro de marcas comerciales, se establece
la siguiente clasificación:

1. Materias primas o parcialmente preparadas
2. Receptáculos
3. Cueros y pieles preparados y otros artículos de cuero manufacturados
que no sean indumentarias
4. Sustancias de pulimentar, limpiar y detergentes, jabón común, velas,
fósforos, almidón, azulillo y otras preparaciones para el lavado
5. Aparatos de uso en la arquitectura y la construcción
6. Sustancias químicas, preparaciones farmacéuticas, perfumería
7. Cordelería, sacos y artículos análogos
8. Aparatos de aviación
9. Explosivos, armas de fuego, proyectiles y arreos militares
10. Fertilizantes y abonos
11. Sustancias tintóreas
12. Materiales de albañilería, artículos de ornamentación o decoración de
edificios, asfalto
13. Artículos de ferretería y tubos de hierro
14. Metales fundidos y forjados, alambre
15. Aceites y grasas que no sean para alimentos
16. Pinturas y materiales para pintores, excepto aceites y pulituras
17. Productos del tabaco
18. Maquinarias y accesorios para agricultura y lechería
19. Vehículos, excepto locomotoras
20. Linóleos, hules y similares
21. Aparatos, máquinas y accesorios eléctricos
22. Juguetes, artículos de deporte y de juego
23. Cuchillería, maquinaria y accesorios que no sean eléctricos,
herramientas
24. Artículos de óptica, aparatos fotográficos y accesorios
25. Cerraduras y cajas de seguridad
26. Artículos y aparatos de mensura y científicos
27. Máquinas e instrumentos para medir el tiempo
28. Artículos de joyería, joyas y metales preciosos manufacturados
29. Escobas, brochas y plumeros
30. Artículos de barro, loza y porcelana
31. Filtros y aparatos de refrigeración
32. Muebles y tapicería
33. Artículos de vidrio y cristal
34. Aparatos de calefacción, ventilación e iluminación que no sean
eléctricos
35. Correas inductoras, mangueras, estopas, llantas no metálicas y
artículos hechos de caucho
36. Instrumentos musicales y sus accesorios
37. Papel (excepto de tapicería), artículos de escritorio y libros en
blanco
38. Libros y publicaciones de todo género
39. Artículos de vestir, sombreros y calzado
40. Botones, quincallería, artículos de propaganda comercial que no sean
publicaciones
41. Bastones, paraguas y sombrillas
42. Telas en piezas, tejidos, pasamaneria y bordados
43. Hilos, hilazas y ovillos y madejas
44. Instrumentos y útiles para médicos y dentistas
45. Aguas minerales y gaseosas, naturales y artificiales
46. Alimentos e ingredientes alimenticios
47. Vinos, exceptuando los medicinales
48. Bebidas de malta y cerveza
49. Licores alcohólicos
50. Mercancías no clasificadas y Denominaciones Comerciales

CAPITULO XIV: Disposiciones transitorias

SECCION I: Patentes

Artículo 107. Las planillas para el pago de alguna anualidad
correspondiente a una patente de invención, ya expedidas por el Ministerio
de Fomento, deberán ser canceladas según el procedimiento establecido en la
Ley de Patentes de Invención que por ésta se deroga. En este caso, el
Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento del
registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas respectivo de que
el pago ha sido hecho en esa forma.

Artículo 108. Las solicitudes de patentes de invención o de mejora
presentadas antes de la vigencia de esta Ley, y no publicadas todavía, se
tramitarán de conformidad con esta Ley.

Artículo 109. Las solicitudes de patentes de invención o de mejoras cuyas
solicitudes hayan sido publicadas en un periódico de la capital una o dos
veces, completarán las publicaciones que falten en los plazos establecidos
en esta Ley, la cual se aplicará para toda la tramitación posterior.

Artículo 110. En relación con las publicaciones oficiales y las oposiciones
en materia de patentes, se observarán las reglas siguientes:

1. Si se hubieren efectuado en la GACETA OFICIAL las dos publicaciones
que ordena el Artículo 10 de la Ley de Patentes que se deroga por esta
Ley, se aplicará el lapso de oposición de treinta días que señala el
Artículo 11 de dicha Ley.
2. Si se hubiere hecho solo una publicación en la GACETA OFICIAL, deberá
hacerse una nueva publicación en el Boletín de la Propiedad
Industrial, y a partir de la fecha de esta última publicación,
empezará a correr el lapso de oposición de sesenta días que establece
la presente Ley.

SECCION II: Marcas Comerciales

Artículo 111. Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente a
algún impuesto según la Ley de Marca de Fábrica, de Comercio y de
Agricultura que se deroga por esta Ley, deberán ser canceladas según el
procedimiento establecido en la Ley que se deroga. En este caso, el
Registrador estampará la nota correspondiente al pie del asiento de
registro y dejará constancia en el Libro de Estampillas de que el pago se
hizo en esa forma.

CAPITULO XV: Disposición final

Artículo 112. Se deroga la Ley de Patentes de Invención de 9 de julio de
1927 y la Ley de Marcas de Fábrica, de Comercio y de Agricultura de 23 de
junio de 1930.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y
cinco. Años 146° de la Independencia y 97° de la Federación.

El presidente, PEDRO AGUSTIN DUPOUY (L. S.)

El Vice-Presidente, AURELIO FERRERO TAMAYO

Los Secretarios, HECTOR BORGES ACEVEDO, RAFAEL BRUNICARDI

Caracas, dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco - Años 146°
de la Independencia y 97° de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L. S.) MARCOS PEREZ JIMENEZ