LEY NUMERO 182 DE 1995

(Enero 20)

"Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan
políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma
la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria de
actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los
servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras
disposiciones en materia de telecomunicaciones".

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO I

Disposiciones generales

ARTICULO 1. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión. La
televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control
y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión,
a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y
comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la
Constitución Política.



Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación
dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la
emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de
señales de audio y video en forma simultánea.



Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y
a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de
información y comunicación audiovisuales.



ARTICULO 2. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de
televisión: son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de
manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las
finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,
deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la
consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los
valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y
local.



Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:



a) La imparcialidad en las informaciones;

b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los
artículos 15 y 20 de la Constitución Política;

c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y
los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

e) La protección de la juventud, la infancia y la familia;

f) El respeto a los valores de igualdad consagrados en el artículo 13 de la
Constitución Política;

g) La preeminencia del interés público sobre el privado, y

h) la responsabilidad social de los medios de comunicación.



TITULO II

De la Comisión Nacional de Televisión

CAPITULO I

Naturaleza y funciones

ARTICULO 3. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control
político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la
Constitución Política se denominará comisión nacional de televisión, CNTV.
Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, y con la independencia funcional
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la
Constitución, la ley y sus estatutos.



El domicilio principal de la comisión nacional de televisión será la ciudad
de Santafé de Bogotá, D. C., República de Colombia, pero por decisión de la
junta directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio
nacional.



Parágrafo. Control político. La comisión nacional de televisión será
responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los
requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias
o las comisiones.



ARTICULO 4. Objeto. Corresponde a la comisión nacional de televisión
ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del
servicio público de televisión, dirigir la política de televisión,
desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el
servicio público de televisión de acuerdo con lo que determine la ley;
regular el servicio de televisión; e intervenir, gestionar y controlar el
uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la
competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las
prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de
la Constitución y la ley.



ARTICULO 5. Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la
comisión nacional de televisión:



a) Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de
televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual
podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el
espíritu de la ley;



b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y
control para una adecuada prestación del servicio público de televisión.
Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las
instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y
contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la
reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya
lugar;



c) Clasificar de conformidad con lo previsto con la presente ley las
siguientes

modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones
de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de
cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada,
configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y
calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta
ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales,
utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los
usuarios;



d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y
contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la
competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las
prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en
otras leyes, o por incurrir en práctica, actividades o arreglos que sean
contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades
entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del
poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida
de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de
práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético en la
prestación del servicio.

Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas
con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, y
deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.

Igualmente, la comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta
seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
la sanción a los administradores, directores, representantes legales,
revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o
toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.

Para los fines de lo dispuesto en este literal se atenderán las normas del
debido proceso administrativo. Al expedir los estatutos, la junta directiva
de la comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del
ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la junta decidirá en
segunda instancia;

e) Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la
operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de
televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las
licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen
sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de
televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los
reglamentos;



f) Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que
deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las
frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o
modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y
definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;



g) Fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del
otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del
servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión
de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso
de las frecuencias.

Al establecerse una tasa o contribución por la adjudicación de la
concesión, el valor de la misma será diferido en un plazo de dos (2)años.
Una vez otorgada la concesión la comisión nacional de televisión
reglamentará el otorgamiento de las garantías.

Los derechos, tasas y tarifas deberán ser fijadas por la comisión nacional
de televisión, teniendo en cuenta la cobertura geográfica, la población
total y el ingreso per capita en el área de cubrimiento, con base en las
estadísticas que publique el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, así como también la recuperación de los costos del servicio
público de televisión; la participación en los beneficios que la misma
proporcione a los concesionario, según la cobertura geográfica y la
audiencia potencial del servicio; así como los que resulten necesarios para
el fortalecimiento de los operadores públicos, con el fin de cumplir las
funciones tendientes a garantizar el pluralismo informativo, la
competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del
espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la
prestación eficiente de dicho servicio.

Lo dispuesto en este literal también deberá tenerse en cuenta para la
fijación de cualquier otra tasa, canon o derecho que corresponda a la
comisión.

Las tasas, cánones o derechos aquí enunciados serán iguales para los
operadores que cubran las mismas zonas, áreas, o condiciones equivalentes;



h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los
servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de
frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;



i) Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y
quejas de los particulares o de las ligas de televidentes legalmente
establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad
de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación
del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de
televisión y los contratistas de televisión regional;



j) Promover y realizar estudio o investigaciones sobre el servicio de
televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de
la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el
manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad,
primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el
cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las
funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y
desarrollo de los servicios de televisión;



k) Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto; para lo cual se sujetará a
las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80
de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;



l) Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la
programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando
existan serios indicios de violación grave de esta ley, o que atenten de
manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser
decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros de la junta de la comisión nacional de televisión. En forma
inmediata la comisión nacional de televisión abrirá la investigación y se
dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá
mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación
tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación;



m) Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión
regional las divulguen y promuevan en el servicio, a afecto de que la
teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la
imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a
través de la televisión;



n) Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y
contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones
constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la
familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida la comisión nacional de televisión en el término de los seis meses
siguientes a la vigilancia de la presente ley, los infractores se harán
acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del
servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o
licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo
caso, se respetaran las normas establecidas en la ley sobre el debido
proceso, y



ñ) Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de
dirección, regulación y control del servicio público de televisión.

CAPITULO II

Organización y estructura de la comisión

ARTICULO 6. Modificado. L.335/96, art.1. Composición de la junta directiva.
La comisión nacional de televisión tendrá una junta directiva compuesta por
(5) miembros, los cuales serán elegidos o designados de la siguiente
manera, por un período de cuatro (4) años que coincida con el del
Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles:



a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;



b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno
Nacional para tal efecto;



c) Un miembro, de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales
y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes
gremios que participan en la realización de televisión: directores y
libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión,
de acuerdo con reglamento que para tal efecto expida el Gobierno Nacional,
el cual será escogido por la Cámara de Representantes, y



d) Un miembro, de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de
televidentes que tengan personería jurídica, asociaciones de padres de
familia que también tengan reconocida dicha personería, investigadores
vinculados a universidades, academias colombianas reconocidas como tales
por la ley, de acuerdo con el reglamento que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, el cual será escogido por el Senado de la República.



Parágrafo. Para la elección de los miembros establecidos en los literales
c) y d) del presente artículo se requiere el voto favorable de las 2/3
partes de los miembros asistentes de las respectivas cámaras.



ARTICULO 7. Faltas absolutas de los miembros de la junta. Son faltas
absolutas:



La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia
injustificada por más de cuatro sesiones continuas.



ARTICULO 8. Requisitos y calidades para ser miembro de la junta directiva.
Para ser miembro de la junta directiva de la comisión nacional de
televisión se requieren los siguientes requisitos:



1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la
designación.

2. Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de
experiencia en el sector de televisión.

Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión
serán de dedicación exclusiva.

Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión
tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen
previsto para éstos en la Constitución y la ley.

La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de
la junta directiva de la comisión nacional de televisión.



ARTICULO 9. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la junta
directiva de la comisión. No podrá integrar la junta directiva de la
comisión nacional de televisión:



a) Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular;

b) Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección
sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes
legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los
operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de
espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las
asociaciones que representen a las anteriores. Exceptuase los
representantes legales de los canales regionales de televisión;

c) Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o
designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados o
accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona
jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o
del servicio de televisión, contratista de programación de televisión
regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una
participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan
un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica
similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una
sociedad anónima;

d) Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos,
representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de
las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior, y

e) El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de
cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los
literales anteriores.

Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la
persona permanezca como miembro de la junta directiva de la comisión
nacional de televisión.



ARTICULO 10. Incompatibilidades de los miembros de la junta directiva de la
comisión. Las funciones de miembro de junta directiva de la comisión son de
tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el
ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro
de dicha junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente,
no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios
ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria
de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades
relativos a éstos, o a los de radiodifusión, cine, edición, prensa,
publicidad o telecomunicaciones.

Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente
al término del período o al retiro de la junta directiva de la comisión
nacional de televisión.



ARTICULO 11. Derogado. L.335/96, art.28. Prohibiciones especiales. Los
miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión no
podrán tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de
competencia de la junta directiva.

Dichos asuntos sólo podrán ser tratados en sesión formal de la junta
directiva.

La violación de esta prohibición será causal de mala conducta y dará lugar
a la destitución del infractor.



ARTICULO 12. Funciones de la junta directiva. Son funciones de la junta
directiva de la comisión nacional de televisión:



a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las
funciones constitucionales y legales de la entidad;



b) Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente ley, de
conformidad con los criterios establecidos en la misma;



c) Asignar las concesiones para la operación del servicio público de
televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de
espacios de televisión y, en general, autorizar al director para la
celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;



d) Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los
contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión,
para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos
a la comisión nacional de televisión;



e) Adoptar los estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los
aspectos no previstos en esta ley;



f) Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la comisión
nacional de televisión que le sea presentado por el director.

Con el superávit de cada ejercicio la junta directiva de la comisión deberá
crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas
a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para
fortalecer el "fondo para el desarrollo de la televisión", que en esta ley
se establece.

El superávit de la comisión nacional de televisión no podrá distribuirse o
transferirse, si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios
anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.

En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de
la comisión nacional de televisión, y éste deberá incorporarse en la ley
anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir
la comisión se incorporará al presupuesto de renta;



g) Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o
fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las
correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos
que los de sujetarse a las normas que le Congreso expida para la estructura
de la administración central. Los estatutos expedidos por la junta
directiva de la comisión nacional de televisión precisarán y desarrollarán
la siguiente estructura básica de la comisión nacional de televisión:



1. Junta directiva de la comisión nacional de televisión.



2. La junta podrá delegar en el director las funciones que se refieren al
manejo administrativo interno de la comisión. El director de la comisión
nacional de televisión, del cual dependerán las siguientes oficias: oficina
de regulación de la competencia, encargada del ejercicio de las funciones a
que se refiere el literal d) del artículo 6º de la presente ley; oficina de
planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas la formulación
del plan estratégico de la comisión, asesorar a la junta en la aprobación
del plan operativo, evaluar los resultados de los planes, y coordinar el
desarrollo, implantación y optimización del sistema de planeación; y
oficina de control interno, que tendrá a su cargo el establecimiento de los
mecanismos de control de gestión; de resultado y la auditoría interna en
relación con el desempeño de las funciones de la comisión, así como la de
adoptar los mecanismos y medidas necesarias para el debido ejercicio de la
función disciplinaria.



3. Secretario general de la comisión nacional de televisión, encargado de
ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su
firma los actos de la junta y del director, expedir las certificaciones que
se soliciten a la comisión, dirigir la elaboración del proyecto de
presupuesto de la comisión y las demás que le sean asignadas en los
estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

De la secretaría general dependerán las siguientes subdirecciones:
subdirección de recursos humanos y capacitación, encargada de ejecutar las
funciones administrativas de recursos humanos de la comisión y de velar por
la capacitación de los servidores de la comisión; subdirección
administrativa y financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y
controlar los recursos financieros y físicos de la entidad, prever y
suministrar los recursos necesarios para la ejecución de los planes de la
comisión y cumplir las funciones que ésta le asigne; subdirección de
asuntos legales, encargada de atender las demandas contra la comisión ante
las autoridades competentes, según delegación del director y asesorar a la
entidad en los asuntos jurídicos a que haya lugar; subdirección técnica y
de operaciones, a la cual le corresponderá asesorar a la junta de la
comisión en las decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar
con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de
frecuencias para su asignación por parte de la junta.

Son cargos de dirección y confianza los de jefe de oficina y subdirector,
así como los que la comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa
de los miembros de la junta, del secretario general y de los jefes y
subdirectores de la entidad.

El régimen salarial y prestacional de los empleados de la comisión y el de
los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión
será, de acuerdo con las equivalencias establecidas por la junta, el
establecido para los miembros de la junta directiva y demás funcionarios
del Banco de la República.

Todos los empleados de la entidad serán designados por la junta de la
comisión, pero ésta podrá delegar en el director dicha facultad;



h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el
procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los
concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los
canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, y por
transgresión de las disposiciones legales y reglamentaria o de las de la
comisión, relacionadas con el servicio.

Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un
contrato, la junta directiva de la comisión decretará las multas
pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que
considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de
caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no
estén expresamente consignadas en el convenio.

Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al
valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución
motivada.

Igualmente, la junta directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la
concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la
transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la comisión
así lo acrediten.

En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la
junta directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la revocatoria de la
licencia para operar el servicio.

En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de
hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la
infracción.

Para el ejercicio de tal facultad la junta directiva deberá tener en cuenta
la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su
comisión;



i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben
cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de
televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin
más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos
y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad
de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios
de emisión y la duración de los programas, entre otros;



j) Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la
compañía de informaciones audiovisuales la manera como habrá de
garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión,
caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con
los concesionarios de espacios de televisión;



k) Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que
hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse,
en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados
internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales
del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión, y



l) Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la
misma.



Parágrafo. Las decisiones de la junta directiva de la comisión nacional de
televisión se adaptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter
general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y
decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento
administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y
condiciones de igualdad.

En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación
requerirán del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.



ARTICULO 13. Procedimiento especial para la adopción de acuerdos. Para la
adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la
junta directiva de la comisión nacional de televisión, deberá seguirse
siempre el siguiente procedimiento.



a) La junta directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación
de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;



b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados,
para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el
tema materia de regulación;



c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la
reglamentación que se estime más conveniente, y



d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58
de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.



ARTICULO 14. Modificado. L.335/96, art.3. Director de la junta directiva.
La junta directiva de la televisión (sic) tendrá un director elegido de su
seno, para un período de un (1) año. El director de la junta es reelegible
hasta por tres (3) períodos, mientras sea miembro de la misma. Sin
perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la junta, le
corresponde la representación legal de la comunicación (sic) nacional de
televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos.



ARTICULO 15. Funcionarios de la comisión nacional de televisión. Los
empleados de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de
empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente
régimen Constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades,
prohibiciones y responsabilidades.

Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos
al nivel directivo de la comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen
cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera
administrativa.



ARTICULO 16. Patrimonio. El patrimonio de la comisión nacional de
televisión estará constituido:



a) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de
las concesiones del servicio público de televisión;



b) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las
frecuencias, el cual se pagará anualmente;

c) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los
contratos de concesión de espacios de televisión;



d) Por el monto de las tarifas, tasas y derechos, que perciba de los
concesionarios

de espacios de televisión de Inravisión y de los concesionarios de espacios
de televisión por suscripción del Ministerio de Comunicaciones, a partir de
la fecha en que los respectivos contratos deban suscribirse por la
comisión. La prórroga de los contratos de concesión de espacios en
Inravisión adjudicado en virtud de la licitación 01 del 91, no dará lugar
al pago de una nueva concesión;



e) Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos
de la imposición de las sanciones a su cargo o del recaudo de los cánones
derivados del incumplimiento de sus funciones y en general, de la
explotación del servicio de televisión;



f) Por las reservas mencionadas en esta ley y por el rendimiento que las
mismas produzcan;



g) Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a
cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;



h) Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, e



i ) Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.



Parágrafo. Para efectos exclusivamente fiscales la comisión nacional de
televisión tendrá régimen de establecimiento público de orden nacional, y
en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.



ARTICULO 17. De la promoción de la televisión pública. La comisión nacional
de televisión efectuará el recaudo de las sumas a (sic) tiene derecho y
llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista
en esta ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las
utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "fondo
para el desarrollo de la televisión", constituido como cuenta especial en
los términos del artículo 2º del Decreto 3130 del 1968, adscrito y
administrado por la comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el
fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en
la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar
el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el
servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.



La comisión reglamentará lo establecido en este artículo.



CAPITULO III

Clasificación del servicio

ARTICULO 18. Regla de clasificación. El servicio de televisión se
clasificará el función de los siguientes criterios:



a) Tecnología principal de transmisión utilizada;

b) Usuarios del servicio;

c) Orientación general de la programación emitida, y

d) Niveles de cumplimiento del servicio.



Parágrafo.- Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por
parte de la comisión nacional de televisión según los criterios enunciados
en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de
clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con
el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.



ARTICULO 19. Modificado parágrafo. L.335/96, art.4. Clasificación del
servicio en función de la tecnología de transmisión. La clasificación en
función de la tecnología atiende al medio utilizado para distribuir la
señal de televisión al usuario del servicio. En tal sentido la autoridad
clasificará el servicio en:



a) Televisión radiodifundida. Es aquella en la que la señal de televisión
llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro
electromagnético, propagándose sin guía artificial;

b) Televisión cableada y cerrada. Es aquella en la que la señal de
televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución
destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las
respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No
hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución
colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción, y

c) Televisión satelital. Es aquella en la que la señal de televisión llega
al usuario desde un satélite de distribución directa.



Parágrafo. Los concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar
las redes de telecomunicaciones del Estado para transportar y distribuir la
señal de televisión al usuario del servicio, previo acuerdo entre los
operadores de las redes y los concesionarios del servicio.



ARTICULO 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La
clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la
destinación de las señales emitidas. En tal sentido la comisión clasificará
el servicio en:



a) Televisión abierta. Es aquella en la que la señal puede ser recibida
libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la
estación sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al
respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas
se destinen únicamente a determinados usuarios, y



b) Televisión por suscripción. Es aquella en la que la señal,
independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción
a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida
únicamente por personas autorizadas para la recepción.



ARTICULO 21. Clasificación del servicio en función de la orientación
general de la programación. De conformidad con la orientación general de la
programación emitida, la comisión nacional de televisión clasificará el
servicio en:



a) Televisión comercial. Es la programación destinada a la satisfacción de
las hábitos y gustos de los televidentes con ánimo de lucro, sin que esta
clasificación excluya el propósito educativo; recreativo y cultural que
debe orientar a toda la televisión colombiana, y



b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural. Es aquella
en la que la programación se orienta en general a satisfacer las
necesidades educativas y culturales de la audiencia.



En todo caso, el Estado Colombiano conservará la explotación de al menos un
canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social,
educativo y cultural.



ARTICULO 22. Modificado. L.335/96, art.24. Clasificación del servicio en
función de su nivel de cubrimiento. La comisión nacional de televisión
definirá, y clasificará el servicio así:



1. Según el país de origen y destino de la señal:



a) Televisión internacional. Se refiere a las señales de televisión que se
originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en
Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en
otros países, y



b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del
territorio nacional.



2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:



a) Televisión nacional. Se refiere a las señales de televisión autorizadas
para cubrir de manera permanente todo el territorio nacional;



b) Televisión zonal. Es aquella autorizada, como alternativa privada y
abierta al público, para cubrir, de manera permanente las necesidades del
servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo (sic), las zonas
del territorio nacional que se señalarán más adelante.



Dichas zonas o territorios se configuran para los solos efectos de la
prestación del servicio, con el fin de garantizar su prestación ordenada y
el cubrimiento efectivo de todo el territorio nacional;



c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área
geográfica determinada, formada por el territorio del distrito capital o
demás de un departamento, y



d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área
geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un mismo
municipio o distrito, área metropolitana o asociación de municipios.



TITULO III

Prestación del servicio de televisión

Capítulo I

Del aspecto electromagnético

ARTICULO 23. Naturaleza jurídica e intervención en el espectro. El espectro
electromagnético es un bien público, inenajenable y imprescriptible, sujeto
a la gestión y control del Estado.



La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los
servicios de televisión, estará a cargo de la comisión nacional de
televisión.



La comisión nacional de televisión coordinará previamente con el Ministerio
de Comunicaciones el plan técnico nacional de ordenamiento del espectro
electromagnético para televisión y los planes de utilización de frecuencias
para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de
frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión
deban prestar el servicio de televisión. La comisión sólo podrá asignar las
frecuencias que previamente la haya otorgado el Ministerio de
Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.



Igualmente deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y
funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores
para la cumplida prestación del servicio.



ARTICULO 24. De la ocupación ilegal del espectro. Cualquier servicio de
televisión no autorizado por la comisión nacional de televisión, o que
opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de
dicho organismo es considerado clandestino. La Junta Directiva de la
Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio
de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere
lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.



Los equipos decomisados serán depositados en la comisión nacional de
televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el
objeto y funciones que desarrolla.



Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
de policía prestarán la colaboración que la comisión nacional de televisión
requiera.



Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación
clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento
a que haya lugar.



ARTICULO 25. De las señales incidentales y codificadas de televisión y de
las sanciones por uso indebido. Se entiende por señal incidental de
televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser
recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser
captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos
decodificadores.



La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que
esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y
comunitarios.



Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales,
excepto los de origen.



Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en
virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la comisión
nacional de televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios, y
los concesionarios de espacios de televisión podrán recibir y distribuir
señales codificadas.



Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y
distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión del
dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un
servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece
el artículo anterior.



Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y
distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones
correspondientes, a lo dispuesto en esta artículo.



Parágrafo. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y
el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán
inscribirse ante la comisión nacional de televisión, y obtener la
autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto
administrativo de la comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.



En el acto de autorización la comisión nacional de televisión determinará
las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse
la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no
puede serlo de otra.



La comisión establecerá también las demás condiciones en que puede
efectuarse la distribución de la señal.



ARTICULO 26. De la recepción directa de señales vía satélite. Los
operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir
directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que
cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y
redistribución de las mismas y con las normas que expida la comisión
nacional de televisión sobre el recurso satelital.



ARTICULO 27. Registro de frecuencias. La comisión nacional de televisión
llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias
electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén
atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles
territoriales en los que se pueda prestar el servicio.



Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en
caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial
de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los
concesionarios.



La reglamentación del registro a la que se refiere este artículo
corresponderá a la junta directiva de la comisión.



ARTICULO 28. Del reordenamiento del espectro. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición de la presente ley, si no lo ha hecho antes, el
Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la elaboración del
inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho
inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las
frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo
los criterios y normas establecidas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.



Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro
electromagnético para la televisión, coordinará con la comisión nacional de
televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y
control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo
utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con
el objeto de optimizar su uso.



El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las
respectivas frecuencias en la banda preferencial.



La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el
reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada
a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de
bandas entre éstas.



La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren
éstas, no podrá ser abierta hasta no se concluya el reordenamiento de las
frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.



CAPITULO II

Del contenido de la televisión

ARTICULO 29. Libertad de operación, expresión y difusión. El derecho de
operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el
Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de
las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del
mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de
televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En
todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección,
vigilancia y control de la comisión nacional de televisión.



Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y
difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el
servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control
previo. Sin embargo los mismos podrían ser clasificados y regulados por
parte de la comisión nacional de televisión, con miras a promover su
calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen al
servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos
vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes para
garantizar su desarrollo armónico e integral, y fomentar la producción
colombiana. En especial, la comisión nacional de televisión, expedirá
regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de
exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la
comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedas ser
transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de
condiciones.



La comisión nacional de televisión reglamentará y velará por el
establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba
transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.



Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de
televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre
derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán
las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se
transgredan o amenacen los mismo.



Parágrafo. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales
deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se
indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho
programa, anunciando igualmente si contienen o no violencia y a su vez la
existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de
brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la
programación.



ARTICULO 30. Derecho a la rectificación. El Estado garantiza el derecho a
la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o
grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se
vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses,
por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas
transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda
perjudicarlo.



Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o
perjudicado o su representante legal y su hubiere fallecido el afectado,
sus herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las
siguientes normas:



1. Dentro de los diez(10) días hábiles siguientes a la transmisión del
programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo
fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el
director o responsable del programa, para que se pronuncia al respecto;
éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles a
partir de la fecha de la solicitud para hacer las rectificaciones a que
hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la rectificación en el
mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión del programa motivo
de la rectificación. En la rectificación el director o responsable del
programa, no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni otros temas
que tenga que ver con el contenido de la rectificación.



2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable
del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral
anterior, el medio, tendrá la obligación de justificar su decisión, dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al
afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El
afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la junta directiva
de la comisión nacional de televisión, la cual decidirá definitivamente
dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de
las acciones judiciales a que pueda haber lugar.



No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva
de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975 artículo 11.
En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona
no identificada.

3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese
pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del
programa controvertido, como de la junta directiva de la comisión nacional
de televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de
cumplir con la rectificación.



4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se
transmitan informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o que lesionan la
honra, el buen nombre u otros derechos.



Parágrafo 1. El incumplimiento por parte del medio de lo consagrado en este
artículo da lugar, según la gravedad de la falta y sin perjuicio de otros
tipos de responsabilidad, a una de las siguientes sanciones:



1. Multas que impondrá la comisión nacional de televisión entre 100 y 1.000
salarios mínimos mensuales.

2. Suspensión del servicio por el término de uno (1) a treinta (30) días.

3. Revocatoria de la licencia para operar la concesión.

4. Caducidad administrativa del contrato. Los miembros de la junta
directiva de la comisión nacional de televisión que se sustraigan a la
obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,
incurrirá en causal de mala conducta.



Las sanciones descritas en el párrafo anterior estarán precedidas del
procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política.



Parágrafo 2. Cuando por orden de la comisión nacional de televisión o de un
juez competente en decisión definitiva, un operador del servicio de
televisión a cualquier nivel o concesionarios de especies de televisión o
contratista de televisión regional deba rectificar por más de tres veces,
informaciones inexactas, injuriosas o falsas, o lesivas de la honra o del
buen nombre de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se hará
acreedor a una reconvención pública por parte de la comisión nacional de
televisión. Esta será suficientemente difundida y divulgada por los medios
de comunicación, con cargo al presupuesto de la comisión nacional de
televisión. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el
presente artículo.



ARTICULO 31. Espacios para partidos o movimientos políticos. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la
autoridad electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de
televisión operados por el Estado, en los término que determinen las leyes
y reglamentos que expida la comisión nacional de televisión y el Consejo
Nacional Electoral.



ARTICULO 32. Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El
presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los
servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.



El vicepresidente, los ministros del despacho y otros funcionarios públicos
podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el canal
de interés público. Igualmente el Congreso de la República, la rama
judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida
para tal efecto la comisión nacional de televisión.

Parágrafo. Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes
consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones
es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias,
solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de
interés público.



ARTICULO 33. Modificado literal a) del parágrafo. L.335/96, art.6.
Programación nacional. Cada operador de televisión abierta, concesionario
de espacios de televisión o contratista de televisión regional, cualquiera
que sea el ámbito de cubrimiento territorial, deberá cumplir mensualmente
los siguientes porcentajes mínimos de programación de producción nacional:



a) Canales nacionales y zonales:



De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A) el 70% de programación de
producción nacional.

De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% será de programación libre.

De las 10:00 horas a las 14:00 horas el 55% será de programación de
producción nacional.

De las 14:00 horas a las 19:00 horas el 40% será de programación de
producción nacional.

De las 22:30 horas a las 00:00 horas, el 55% será de programación de
producción nacional.

Sábado, domingos y festivos el triple A será el 60% de programación de
producción nacional, y



b) Canales regionales y estaciones locales:



En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación
de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.

Las repeticiones de los programas de producción nacional solamente serán
incluidas en los anteriores porcentajes de acuerdo a las siguientes
equivalencias:



1. Primera repetición, la mitad del tiempo de su duración.

2. Segunda repetición, la tercera parte del tiempo de su duración.

3. La tercera y sucesivas repeticiones, la cuarta parte del tiempo de su
duración.



Parágrafo. La junta directiva de la comisión nacional de televisión podrá
modificar dichos porcentajes.



Para efectos de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:



a) Producción nacional. Se entiende por producciones de origen nacional
aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales
en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros
no alterará el carácter nacional siempre y cuando ésta no exceda el 10% del
total de los roles protagónicos.



La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando la
normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos, y



b) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la
participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a
la de cualquier otro país.



El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de
sanciones por parte de la comisión nacional de televisión, que según la
gravedad y reincidencia, pueden consistir en la suspensión del servicio por
un período de tres (3) a seis (6) meses o a la declaratoria de caducidad de
la concesión respectiva, sin perjuicio de las acciones judiciales a que
haya lugar y del cumplimiento de la norma y principios del debido proceso.



ARTICULO 34. Inversión extranjera. Se autoriza la inversión extranjera en
sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, o canales
zonales. Sin embargo ésta estará limitada a un 15% del total del capital
social de la sociedad concesionaria y a que el país de origen del
inversionista ofrezca la misma posibilidad de inversión a las empresas
colombianas en condiciones de reciprocidad. Dichas inversión deberá
provenir de empresas o sociedades dedicadas a la industria de la televisión
en el país de origen de la inversión.



Esta inversión llevará implícita una transferencia de tecnología que
contribuya al desarrollo de la industria nacional de televisión a juicio de
la comisión nacional de televisión.

Parágrafo. La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades
con acciones al portador, esta sólo podrá hacerse a través de sociedades
con aciones nominativas. Para su aprobación el inversionista deberá
presentar a la comisión nacional de televisión la autorización de
funcionamiento que para el efecto se requiera en el momento de la
inversión, así como una relación de los socios debidamente certificada por
la cámara de comercio o de quien haga sus veces en el país de origen,
legalizada de conformidad con las normas vigentes. Nos se aceptará la
inversión de una sociedad cuyos socios sean sociedades con acciones al
portador.



CAPITULO III

De la operación y explotación del servicio

ARTICULO 35. Operadores del servicio de televisión. Se entiende por
operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro,
que utilizada directamente las frecuencias requeridas para la prestación
del servicio público de televisión en cualesquiera de sus modalidades,
sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio
de la ley, por un contrato o por una licencia.



Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de
televisión las siguiente personas: el Instituto Nacional de Radio y
Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones
regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan
en los términos de la presente ley, las personas jurídicas autorizadas en
virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las
organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias
para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el
servicio de televisión cerrada o por suscripción.



Parágrafo. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la comisión nacional
de televisión, y el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las
organizaciones regionales de televisión dejarán de ejercer las funciones de
intervención, dirección, regulación y control del servicio público de
televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en
relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.



ARTICULO 36. Derogado numeral 2. L.335/96, art.28.Distribución territorial
para la explotación del servicio. El servicio de televisión podrá prestarse
en los siguientes niveles territoriales en concordancia con la
clasificación de servicio consignada en el artículo 19 de la presente ley:



1. Nacional.



2. Zonal. Para el efecto de la prestación del servicio zonal, se crean las
siguientes zonas de prestación:



a) Zona norte. incluye los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar,
Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;



b) Zona central. Incluye los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá,
Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta, Norte de
Santander, Putumayo, Santafé de Bogotá, Santander, Tolima, Vaupés y
Vichada, y



c) Zona occidental. Incluye los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca,
Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.



La comisión nacional de televisión definirá los límites exactos que
corresponden a cada zona, la cual siempre deberá cubrirse de manera
completa y permanente.



3. Regional.



4. Local.



ARTICULO 37. Derogado numeral 2 . L.335/96, art.28. Modificado penúltimo
inciso del numeral 3. L.335/96, art.7. Régimen de prestación. En cada uno
de los niveles territoriales antes señalados, el servicio público de
televisión será prestado en libre y leal competencia, de conformidad con
las siguientes reglas:



1. Nivel nacional. Para garantizar que la competencia con los operadores
zonales se desarrolle a partir del primero de enero de 1998, en condiciones
de igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolista en
la prestación del servicio, así como para velar por la protección de la
industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida
hasta la vigencia de esta ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha,
la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el
cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este
operará los canales nacionales que determine la junta directiva de la
comisión nacional de televisión, de acuerdo con las posibilidades del
espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo.



A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), el
servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los operadores
zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del área de
cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular
expida la junta directiva de la comisión nacional de televisión.



2. Nivel zonal. El servicio público de televisión será prestado por
operadores particulares en cada una de las zonas definidas en el numeral
dos del artículo anterior. El número de operadores de cada zona será
determinado por la junta directiva de la comisión nacional de televisión,
de acuerdo con las posibilidades del espectro electromagnético, las
necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo.




La prestación del servicio por parte de los operadores a que se refiere el
presente numeral, deberá ocurrir dentro del año siguiente a la adjudicación
respectiva. La apertura de las licitaciones correspondientes por parte de
la comisión nacional de televisión, se producirá dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a aquel en que se haya conformado la junta directiva de la
comisión o a la aprobación de la ley siempre y cuando se haya terminado el
estudio de asignación de frecuencias para televisión de acuerdo al artículo
29 de la presente ley.



A partir de la entrada en operación, el cubrimiento podrá ser gradual, pero
a primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) la zona
deberá estar cubierta en su totalidad. Sin embargo, en ningún momento el
cubrimiento podrá limitarse a los centros de mayor concentración
demográfica de la respectiva zona. Cuando en dicha fecha hayan cubierto la
totalidad de las zonas, éstas podrán: 1. Encadenarse con los canales
zonales de otras zonas, siempre y cuando éstos también hayan cubierto la
totalidad de su zona, o 2. Expandirse a otras zonas. Para iniciar el
proceso de expansión a otras zonas, el concesionario, con el fin de obtener
el otorgamiento de las frecuencias respectivas, requerirá autorización
previa de la comisión nacional de televisión. Para el efecto, éste deberá
presentar a consideración de la comisión, un programa de expansión, que
incluya un cronograma y que garantice el cubrimiento total dentro de los
dos años siguientes a la respectiva autorización.



El incumplimiento del cubrimiento acordado le acarreará al concesionario,
multas que irán de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes y la eventual cancelación de la concesión salvo
fuerza mayor.



Con prescindencia del área de cubrimiento que les corresponda, los
operadores zonales siempre deberán originar su programación desde uno de
los municipios pertenecientes a la zona que cubren.



3. Nivel regional. El servicio público de televisión también será reserva
del Estado y será prestado por las organizaciones o canales regionales de
televisión existentes al entrar en vigencia la presente ley y por los
nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la
comisión nacional de televisión, mediante la asociación de al menos dos
departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del
orden departamental, o empresas estatales de telecomunicaciones de
cualquier orden, o bien del distrito capital, o entidades descentralizadas
del orden distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la
vigencia de la presente ley. Los municipios y sus entidades
descentralizadas también podrán participar como socios de estos canales.



Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades
públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado,
vinculadas a la comisión nacional de televisión, y podrán pertenecer al
orden nacional o departamental, según lo determinen las juntas
administradoras regionales en sus estatutos.



Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia
de producción, programación, comercialización y en general sus actividades
comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas
del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar
licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos,
noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo
en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación
bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de
producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren
en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de
esta ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo
las cuales fueron celebrados.

En la reasignación de frecuencias, se respetará las mismas que han sido
asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las
mismas, la comisión nacional de televisión asumirá el costo para tal
efecto.



En el acto de autorización la comisión adjudicará la frecuencia
correspondiente.



Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con
temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y
cultural de la respectiva comunidad.



Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión
de eventos de interés regional.



Santafé de Bogotá, D. C., podrá tener canal regional en asocio con
Cundinamarca y los nuevos departamentos. San Andrés y Providencia podrá
tener un canal regional, sin requerir para ello entrar en asocio con otro
ente territorial.



La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o
canales regionales de televisión.



4. Nivel local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades
organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y
universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de
lucro, y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de
trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de
contenido social y comunitaria y podrá ser comercializado gradualmente, de
acuerdo a la reglamentación que al efecto expida la comisión nacional de
televisión.



Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la
asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un
municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos
por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de
televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos,
cooperativos, solidarios académicos, ecológicos, educativos, recreativos,
culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será
prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas
de acuerdo al reglamento que expida la comisión nacional de televisión.



Parágrafo 1. En la ciudad de Santafé de Bogotá los operadores de televisión
local con comercialización, no podrán exceder los límites de una localidad
según reglamentación que expida la comisión nacional de televisión.



Parágrafo 2. Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de
televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.



Parágrafo 3. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión de
canales y espacios de televisión o de programación regional con
asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación
de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente ley; el
cultivo de los valores ético - religiosos también estará comprendido en
dicha televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales a
juicio de la comisión nacional de televisión.



Parágrafo 4. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá
ser titular de más de una concesión en dicho nivel.



ARTICULO 38. Derogado. L.335/96, art.28. Participación nacional y zonal.
Las empresas concesionarias de espacios de televisión de Inravisión y las
empresas productoras de los canales regionales podrán participar en el
capital de un operador zonal.



A partir del primero de enero del año dos mil (2.000) el concesionario de
espacios de televisión de Inravisión o los contratistas de televisión
regional que participen en el capital de un operador zonal, deberán
renunciar a la ejecución de los contratos de concesión de espacios de
televisión o de elaboración de programación regional que tengan suscritos o
vigentes en tal fecha. En caso contrario, los mismos se darán por
terminados unilateralmente, y los respectivos espacios y horarios de
programación deberán concederse nuevamente mediante licitación pública por
la comisión nacional de televisión o las organizaciones regionales de
televisión.



No habrá lugar al pago de perjuicios o compensaciones por la renuncia o
terminación de los contratos mencionados en este artículo.



La junta directiva de la comisión reglamentará la presente materia.



ARTICULO 39. Derogado. L.335/96, art.28. De la prohibición de ser
concesionario de más de una zona. Ninguna persona jurídica que sea
concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en esta ley,
podrá contratar la prestación del servicio en las demás zonas, directamente
o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa.



Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna zona, las sociedades de las
que sean parte los socios de una sociedad que sea titular de una concesión
para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital participen el
cónyuge, o el compañero o compañera permanente de éstos o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero
civil.



ARTICULO 40. Derogado. L.335/96, art.28. De la vigencia de otras
restricciones. Ninguna persona natural o jurídica, ni los socios de éstas
que sean concesionarios de espacios de televisión, podrán contratar
directamente o por interpuesta persona o en asociación de otra empresa con
las organizaciones regionales de televisión. En la misma forma, un
contratista de estas organizaciones no puede, directamente o por
interpuesta persona, o en asociación con otra empresa, ser concesionario de
espacios de televisión.



Exceptuase de lo anterior, los casos en los cuales el concesionario se
asocie con personas de la región, y a estas pertenezcan más del 50% del
capital social de la empresa.



Las anteriores limitaciones se extienden a los cónyuges, compañero o
compañera permanente y a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.



Igualmente, no se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de
televisión ni más del veinticinco por ciento (25%) ni menor del siete y
medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la
respectiva cadena.



Quien sea concesionario en una cadena o canal de Inravisión no podrá serlo
en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.



Parágrafo. Con el fin de garantizar la supervivencia de los programadores o
contratistas y garantizar la estabilidad de la programación en los canales
nacionales y regionales, a partir de 1996, los concesionarios contratistas
de las cadenas nacionales y regionales, siempre y cuando éstos, o sus
socios no participen en sociedades concesionarias de canales zonales o
locales, podrán fusionarse o crear nuevas empresas que absorberían las
concesiones de sus antiguos socios. En la sociedad resultante nadie podrá
tener más del 30% del capital social de la misma. La fusión o el traspaso
de los derechos a la nueva sociedad requerirá autorización de la comisión
nacional de televisión. Ninguna programadora podrá llegar a tener dos
espacios informativos noticiosos.



CAPITULO IV

De la televisión por suscripción

ARTICULO 41. Principios de asignación de concesiones. Las concesiones de
televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la
eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones
en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a
la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en
concordancia con la Constitución Nacional.



ARTICULO 42. Parámetros para la adjudicación de concesiones para televisión
por suscripción. Las concesiones para la prestación del servicio de
televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de
transmisión utilizada, serán otorgadas por la comisión nacional de
televisión mediante procedimiento de licitación pública.



ARTICULO 43. Modificado. L.335/96, art.8. Régimen de prestación del
servicio de televisión por suscripción. A partir de la promulgación de la
presente ley, la comisión reglamentará el número de operadores para una
zona determinada, el área de cubrimiento, las condiciones de los contratos
que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos
contratos que deban suscribirse, el porcentaje de programación nacional que
deban emitir. Cada canal de un concesionario de televisión por suscripción
que transmita comerciales deberá someterse a los estipulado en la presente
ley en su artículo 33.



Los concesionarios de servicio de televisión por suscripción no podrán ser
titulares o productores, directamente o por interpuesta persona o en
asociación con otra empresa de más de una concesión del servicio de
televisión cerrada.



Esta limitación se extiende a los cónyuge, compañero o compañera permanente
y a los parientes de éstos dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil. Igualmente, a las sociedades en que
participen los socios de una persona jurídica titular del servicio de
televisión por suscripción, y a aquellas en que participen las personas que
tengan con dichos socios los vínculos aquí previstos.



Parágrafo. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la comisión nacional
de televisión, los concesionarios del servicio de televisión cerrada o por
suscripción, seguirán cancelando la compensación a que se refiere el
artículo 49 de la Ley 14 de 1991. Si la comisión decidiere prorrogar tales
contratos por haberse satisfecho las condiciones contractuales para tal
evento y por satisfacer los objetivos de las políticas que trace tal ente
autónomo, la comisión percibirá la compensación que fije en idénticas
condiciones de los operadores nuevos, y la destinará a la promoción de la
televisión pública.



ARTICULO 44. Modificado. L.335/96, art.9. El servicio de la televisión por
suscripción en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. Las
personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de
valor agregado y telemáticos, y que se encuentren en consecuencia
autorizados para prestas legalmente servicios de telecomunicaciones,
podrían operar, en concurrencia, el servicio de televisión por cable,
únicamente con la autorización previa de la comisión nacional de
televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley, y
deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la comisión
para la operadores de televisión por suscripción por cable.



ARTICULO 45. De los contratos existentes. Los contratos de concesiones
otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del
servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y
ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la
representación de la Nación, será ejercida por la comisión nacional de
televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta
tanto la comisión nacional de televisión entre en funcionamiento, quien
asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en
las condiciones pactadas en dichos contratos.



CAPITULO V

De las concesiones

ARTICULO 46. Definición. La concesión es el acto jurídico en virtud del
cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la junta directiva
de la comisión nacional de televisión se autoriza a las entidades públicas
o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a
acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho
servicio.



ARTICULO 47. Del acceso a los canales comunitarios y/o locales. Los
interesados en prestar el servicio de televisión en los canales
comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el
procedimiento de licitación y el de audiencia pública.



La comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección
objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se
expidan por la junta directiva de la comisión nacional de televisión.



ARTICULO 48. De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de
los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el
procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia
pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.



Para tales efectos, la junta directiva de la comisión nacional de
televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin
perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de
condiciones:



a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contrato
las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y
clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro
único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la
comisión nacional de televisión y cuya reglamentación corresponderá a la
junta directiva de ésta.



En dicho registro se evaluará fundamentalmente la estructura organizacional
de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los equipos de que
disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o con capacidad de
decisión en los aspectos fundamentales de la compañía. La calificación y
clasificación de los inscritos tendrá una vigencia de dos (2) años. Esta
vigencia es lo que se exigirá para participar en la licitación. Esta
vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación, o la celebración
del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados del registro,
no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el proceso
licitatorio;



b) Los criterios que la junta directiva de la comisión nacional de
televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán
los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño
técnico, la capacidad de inversión para el desarrollo del mismo, la
capacidad de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación
ofrecida, mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad
económica de programación del servicio, entre otros.



Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente
con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con
los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una
capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión
correspondiente;



c) El otorgamiento de la concesión por la junta directiva de la comisión
nacional de televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una
tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de
las frecuencias indispensables para la prestación del servicio;



d) La junta directiva de la comisión nacional de televisión podrá delegar
en el director la firma de los correspondientes contratos;



e) La concesión se conferirá por un termino de hasta diez (10) años
prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que
expida la comisión nacional de televisión;



f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será
necesario permiso o acto adicional de aquel que deba preferir, si es del
caso, la autoridad local respectiva para adelantar las construcciones u
obras necesarias;



g) Para efectos del control a cargo de la comisión nacional de televisión,
los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y
publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los
reglamentos expedidos por la comisión nacional de televisión.



h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin
embargo, la comisión nacional de televisión podrá acordar con los
operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación
de los bienes y elementos afectos a la prestación del servicio de
televisión, en los términos y condiciones que se definan de común acuerdo,
o mediante perito designado conjuntamente por las parte;



i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la
red de televisión autorizada deberá efectuarse de conformidad con el título
de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y la
comisión nacional de televisión;



j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se
estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional
espacios de su programación para transmitir programas de carácter
institucional. La comisión nacional de televisión reglamentará esta
materia;



k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal
pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las
partes pacten en el correspondiente contrato;



l) Igualmente se tendrá en cuenta como criterios de evaluación adicionales
a los previstos en el literal b) de este artículo, la capacidad de los
oferentes para ofrecer una programación más ventaja para el interés
público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de
opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de
evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas
restrictivas de la libre competencia;



m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto
de la misma y será intransferible, y



n) Además de los establecidos en el literal b) los criterios de
adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y
profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al
registro de empresas concesionarias.



ARTICULO 49. Modificado. L.335/96, art.49. De las concesiones de espacios
de televisión. Los contratos de concesión de espacios de televisión
seguirán sometidos a las normas contenidas en la Ley 14 de 1991, en cuanto
no sean contrarias a lo previsto en la presente ley. Su adjudicación
corresponderá a la junta directiva de la comisión nacional de televisión,
pero la misma podrá delegar su firma en el director de la entidad.



Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la
terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,
aquellas causales pactadas por las partes.



El registro de empresas concesionarias de espacios de televisión a que se
refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo manejado por el Instituto
Nacional de Radio y Televisión.



ARTICULO 50. Derogado. L.335/96. Prórroga de los contratos actualmente
vigentes. Previa cesión de los contratos correspondientes por parte de las
entidades concedentes la junta directiva de la comisión nacional de
televisión en los términos y condiciones de la Ley 14 de 1991 y de
conformidad con la reglamentación que expida de acuerdo con dicha ley,
procederá a prorrogar y a suscribir los contratos vigentes seis (6) meses
antes de su vencimiento y por término igual al que fueron objeto de
adjudicación.



Las organizaciones regionales de televisión procederán en igual forma.



ARTICULO 51. De la protección al usuario y al consumidor. Los espacios de
televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los canales
regionales a las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas por
la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas
organizaciones presenten programas institucionales de información a la
ciudadanía, relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.



En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político ni destacar la
gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la
presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para
utilizar el espacio.



En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas
institucionales, la comisión nacional de televisión determinará el reparto
de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que
agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la
organización de consumidores que reúna mayor número de afiliados.



TITULO IV

Del régimen para evitar las prácticas monopolísticas

ARTICULO 52. Beneficiario real de la inversión. Las normas previstas en
esta ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las
personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del
servicio de televisión o concesionarios de espacios de televisión; a sus
socios, miembros o accionistas; o en general a las personas que participen
en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de
la inversión en éstos.



Para efectos de la presente ley, se considera beneficiario real de la
inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o
indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud
de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una
acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de
bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto
es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes
o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el
poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.



Parágrafo 1. Para los efectos de la presente ley conforman un mismo
beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses
económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas
mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con
fines exclusivamente probatorios.



Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus
subordinadas.



Parágrafo 2. Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria
real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con
ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra
o de un negocio fiduciario que produzca efectos similares.



Parágrafo 3. Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades
establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad
concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o
espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista,
intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga
el control de la empresa.



Parágrafo 4. Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona,
natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o
propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento
(10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionaria de los
espacios, programas o canales zonales.



Parágrafo 5. Se entiende que una persona es beneficiaria real de una acción
de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce sobre ella
control material y determina de manera efectiva el ejercicio de los
derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.



ARTICULO 53. Facultades sancionatorias de la comisión nacional de
televisión. La comisión nacional de televisión establecerá prohibiciones
para aquella conductas en que incurran las personas que atenten contra el
pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los
derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará
sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiario reales
de tales infracciones.



Parágrafo. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades
serán sancionadas (sic) por la comisión nacional de televisión, con multas
de seiscientos (600) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de la sanción. La comisión nacional de televisión
estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las
autoridades competentes.



ARTICULO 54. Invalidez de las negociaciones hechas sin previa autorización.
No tendrá ninguna validez, la negociación de derechos o cuotas sociales de
sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión, de canales
estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la
autorización previa de la comisión nacional de televisión. Para efectos
legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el
libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.



ARTICULO 55. Modificado inciso 2. L.335/96, art.12. Obligatoriedad de
dedicar tiempo de programación a temas de interés público. Los canales
nacionales, regionales, zonales y locales de televisión estarán obligados a
dedicar un porcentaje de su tiempo a temas de interés público. El
cubrimiento de éstos, debe hacerse con criterio de equidad, en el sentido
de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades para la presentación
de puntos de vista contrastantes. La comisión nacional de televisión
reglamentará los términos para el cumplimiento de la obligación prevista en
el presente artículo.

Los concesionarios o los operadores de espacios de televisión a nivel
zonal, regional o local o los contratistas de los mismos, según
reglamentación de la comisión nacional de televisión, dentro de los tres
(3) meses siguientes a la expedición de la presente ley crearán, de manera
permanente en horarios de alta audiencia, los espacios institucionales para
la promoción de la unidad familiar y del civismo, la educación para luchar
contra el consumo de droga, las asociaciones de consumidores y los espacios
gubernativos, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y los noticieros y avances informativos del Congreso.



ARTICULO 56. Modificado. L.335/96, art.13. Sociedades anónimas para la
prestación del servicio de televisión. Para efectos de la prestación del
servicio de televisión en cualquiera de los canales zonales a que se
refiere la presente ley, los concesionarios deberán ser sociedades
anónimas, cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores.



Ninguna persona o grupo de personas que conforman un mismo beneficiario
real en los términos del artículo 55 de la presente ley será titular del
más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del
capital social.



A partir del segundo año siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la
operación del servicio y, en caso de que sea necesaria la capitalización de
la sociedad, las personas mencionadas en el inciso anterior podrán acceder
a las acciones expedidas al efecto, siempre que los demás socios no
estuvieren interesados en su adquisición. Sin embargo, a través de este
mecanismo dichas personas no podrán llegar a ser propietarias, a partir del
quinto año, de más del cuarenta por ciento (40%) del capital social, ni más
del cuarenta y nueve por ciento (49%) del mismo a partir del séptimo año
siguiente a aquel en que se hubiere iniciado la operación aquí establecida.

So pena de la caducidad de la concesión sin derecho a indemnización,
declarada por la junta directiva de la comisión nacional de televisión, el
requisito previsto en este artículo deberá cumplirse hasta el término de
aquella.



ARTICULO 57. Del control sobre la enajenación de la propiedad. Sin
perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las
sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de
empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de
Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de
televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere,
so pena de ineficacia, de la previa autorización de la junta directiva de
la comisión nacional de televisión.



Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien
en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la junta
directiva de la comisión nacional de televisión, dentro de los cinco (5)
días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en
forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones.
Será ineficaz toda enajenación de acciones de la sociedades abiertas,
cuando se contravenga lo dispuesto en el presente título y en las demás
normas sobre la materia.



ARTICULO 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La comisión
nacional de televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente
licitación u otorgar la licencia, cuando, en la sociedad o en la comunidad
organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por
interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época
a pena privativa de la libertad, excepto por los delitos políticos o
culposos.



El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad
absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente.



Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los
delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad
correspondiente perderá el contrato y la comisión nacional de televisión
procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la
comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el
consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos
hubiere derecho a indemnización alguna.



Parágrafo. La persona que hubiere sido favorecido (sic) con amnistía, con
indulto, cesación de procedimiento por delitos políticos o culposos se
exceptúan de esta prohibición.



ARTICULO 59. De la celebración de algunos contratos especiales. Sin
perjuicio de las transferencias previstas en la presente ley y de acuerdo
con los planes adoptados por la comisión, la junta directiva podrá
autorizar al director de la entidad para celebrar contratos de fomento con
operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el
goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y
a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo
y la competencia.



La contraprestación que reciba la comisión por la celebración de tales
contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de
un servicio libre, competitivo y eficiente.



No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este
artículo, cuando el operador público se encuentre incumpliendo los
objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para
estos efectos y de modo general por la comisión, o en contratos de la
presente naturaleza.



TITULO V

De la reorganización de las entidades del sector

ARTICULO 60. Modificado. L.335/96, art.14.Supresión y modificación de
algunos organismos y dependencias. Una vez entre a ejercer sus funciones la
comisión nacional de televisión, desaparecerán el consejo nacional de
televisión, los consejos regionales de televisión, la comisión nacional
para la vigilancia de la televisión y las comisiones regionales para la
vigilancia de la televisión, a los cuales se refiere la Ley 14 de 1991.



La junta administradora de Inravisión y las juntas administradoras
regionales seguirán cumpliendo las funciones que no contraríen lo dispuesto
en esta ley y, en general, las de dirección de la entidad, de conformidad
con las normas respectivas.



A partir de la vigencia de la presente ley, la junta administradora de
Inravisión estará conformada así:



a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;



b) El representante legal de la empresa nacional de telecomunicaciones o su
delegado;



c) El representante del máximo ente gubernamental especializado en la
promoción de la cultura;



d) Un delegado de la junta directiva de la comisión nacional de televisión;




e) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión, y



f) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos
mismos.



El director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la
junta, con derecho a voz pero sin voto.



De la junta administradora regional harán parte, además de las personas que
se determinen en sus estatutos:



- Un miembro de la junta directiva de la comisión nacional de la televisión
o su delgado.



La junta administradora regional será precedida (sic) por uno de sus
integrantes, de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.



A la junta administradora regional le corresponderá la adjudicación de los
contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de
programas informativos noticieros y de opinión.





ARTICULO 61. Modificado. L.335/96, art.15. Objeto de audiovisuales. Además
de las funciones que en la actualidad tiene asignadas, la compañía de
informaciones audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a
partir de la fecha en que ésta entra a regir, explotar y producir
conjuntamente con Inravisión o individualmente el servicio de televisión
para la cadena tres de Inravisión. El mismo será de carácter cultural. Los
programas de la cadena tres podrán recibir aportes, colaboraciones,
auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación que expida la
comisión nacional de televisión.



La señal de la cadena tres será de carácter y cubrimiento nacional.



Igualmente Audiovisuales podrá ser concesionario de espacios de televisión
en los canales comerciales de Inravisión.



Así mismo, la compañía de informaciones Audiovisuales continuará, hasta el
31 de diciembre de 1997, con los espacios de televisión que actualmente
tienen en los canales "uno y A". Una vez reviertan éstos a Inravisión, la
junta directiva de la comisión nacional de televisión procederá a
adjudicarlos mediante el procedimiento de licitación pública.



Parágrafo. La programación cultural por parte de la compañía de
informaciones Audiovisuales e Inravisión, es decir, de una programación
basada en la cultura; deberá fundamentarse en un concepto amplio de ésta.



En consecuencia, no sólo serán culturales los programas producidos por
dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento
científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también
aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o
social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad
cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia
nacional.



Los programas deportivos, recreativos de concurso o destinados a la
audiencia infantil serán considerados culturales si sus contenidos cumplen
los requisitos establecidos en este parágrafo.



ARTICULO 62. Modificado. L.335/96, art.16.Cambio de la naturaleza jurídica
de Inravisión. A partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto
Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre
entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del
Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones,
Telecom y Colcultura.



El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá como objeto la operación
del servicio público de radio y televisión, y la producción, realización, y
emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de la
presente ley.



Salvo el director ejecutivo, el secretario general, los subdirectores, los
jefes de oficina y de división, los demás funcionarios pasarán a ser
trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la
presente ley les otorga.



El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquel que en
la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional, por
las transferencias que le otorgue la comisión nacional de televisión y por
las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de
espacios de televisión.



Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción de la
televisión pública.



En todo caso a partir de la fecha en que los contratos de concesión de
espacios de televisión sean cedidos a la comisión, las transferencias que
se efectúen para el fortalecimiento de Inravisión por parte de la comisión
nacional de televisión, así como los recursos que aquella destina para la
celebración de los contratos especiales previstos en esta ley serán los
suficientes para que dicho operador público de televisión pueda cumplir
cabalmente su objeto.





TITULO VI

Disposiciones finales



ARTICULO 63. De la industria de televisión. El Estado reconoce como
industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio
de televisión y como tal, las estimulará y protegerá.



Parágrafo. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del
servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la
comisión nacional de televisión invertirá los recursos necesarios
provenientes del "fondo para el desarrollo de la televisión", con miras a
asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia de
esta ley, el cumplimento total de este servicio en las áreas geográficas de
los nuevos departamentos.



ARTICULO 64. Derogaciones. A partir de la vigencia de la presente ley
quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1º, 2º, 3º
(incs. 1º, 2º, 5º, 6º), 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21 (inc.
2º), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y 55.



En general, se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean
contrarias a lo previsto en la presente ley.



ARTICULO 65. Vigencia de la ley. La presente ley empezará a regir a partir
de la fecha de su promulgación.