Propiedad Intelectual - Software y base de datos - DECRETO 165
Propiedad Intelectual - Software y base de datos - Protección - Normas.
Fecha: 3 febrero 1994
Publicación: B.O. 8/2/94
Citas legales: ley Nº 11.723: 1920-1940, 443.
ARTICULO 1º.- A los efectos de la aplicación del presente decreto y de las demás
normativas vigentes en la materia:
a) Se entenderá por obras de software, incluídas entre las obras del artículo 1º
de la ley Nº 11.723, a las producciones constituídas por una o varias de las
siguientes expresiones:
l. Los diseños tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en
un sistema de computación;
ll. Los programas de computación, tanto en su versión "fuente", principalmente
destinada al lector humano, como en su versión "objeto", principalmente
destinada a ser ejecutada por el computador;
lll. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o
entrenamiento para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.
b) Se entenderá por obra de base de datos, incluídas en la categoría de obras
literarias, a las producciones constituídas por un conjunto organizado de datos
interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y
recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.
c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de
base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles
por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier
técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de
información.
d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter
de publicada cuando a sido puesta a disposición del público en general, ya sea
mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente
o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de
explotación.
e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter
de inédita, cuando su autor, titular o derecho habiente la mantiene en reserva o
negocia la sesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando
particularmente con los interesados.
ARTICULO 2º.- Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas,
cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán
amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y
organización, así como de sus principales características, que permitan a
criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar
la noción más fiel posible de su contenido.
ARTICULO 3º.- Para proceder al registro de obras de software o de base de datos
que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y
firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes
para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, etc. -Menem - Maiorano.