Ley 9739


Ley 9.739
PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA
SE ESTABLECE.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:






CAPITULO I
De los derechos del autor
Artículo 1º.
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria,
científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones
de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho
común y los artículos siguientes.
Artículo 2º.
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento
comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar,
difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción
mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y
otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La facultad de reproducir comprende el uso de la presa, de la litografía, del
polígrafo y otros procedimientos similares: la transcripción de las
improvisaciones, discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y
asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y
otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino
también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía y
otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como el
teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.
Artículo 3º.
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley
respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro
órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a
perpetuidad.
Artículo 4º.
La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la
misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la
nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia
filosófica, política o económica.
Artículo 5º.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística
comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros,
alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación
o perforación o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses ;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de Escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren
amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene" esté
determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos
constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el
método de impresión;
Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario,
mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre
que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad
industrial;
Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia.
Artículo 6º.
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el registro
respectivo.
Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los
requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes
allí vigentes.
CAPITULO II
De los titulares del derecho
Artículo 7º.
Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:
A) El autor de la obra y sus sucesores;
B) Los colaboradores;
C) Los adquirentes a cualquier título;
CH) Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización,
actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas,
etc.), sobre la nueva obra resultante;
D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;
E) El Estado.
CAPITULO III
Del autor y sus sucesores
Artículo 8º.
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas
previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar
necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a
partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse
ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.
Artículo 9º.
En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante,
el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que
obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en contrario. El
porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o
pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre
los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho
hasta el momento en que la obra pase al dominio público.
Artículo 10.
Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los
derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo
legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.
Artículo 11.
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la
de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de
enajenación forzada.
Artículo 12.
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de
derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:
1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra
en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que
de ella se hicieren;
2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones,
reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto,
composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;
3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su
carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena
fe;
Artículo 13.
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar
su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios,
editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser
constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.
Artículo 14.
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos
o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante
(Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios
durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los
diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio
público.
Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación
local a ese efecto.
Artículo 15.
En las obras producidas en colocación, el término de propiedad de los herederos
o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso
de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el
producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir
de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.
Artículo 16.
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la ora
pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el
consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los
pasajes agregados o modificados.
Artículo 17.
Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento
literario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley
durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo
será de cuarenta años.
Artículo 18.
Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, se
contarán para cada tomo, desde su publicación:
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se
contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean
mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo
relativa a la publicación en volúmenes.
Artículo 19.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin
que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no
se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.
Artículo 20.
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a
una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de
reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de
la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de
los derechos como tal.
Artículo 21.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos
o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y
perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos,
didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubieren realizado en público.
Artículo 22.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones
nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa
respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del
autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".
Artículo 23.
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus
artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni
tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en
contrario que deberá ser expreso para cada caso.
Artículo 24.
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de
autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías,
grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del
derecho de publicarlos por su cuenta en ala forma prevista en la última parte
del artículo anterior.
Artículo 25.
Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las
conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no
lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados
libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el
cual será necesario la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
CAPITULO IV
Colaboración
Artículo 26.
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente,
da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo
1755 del Código Civil).
Artículo 27.
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en
ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la
obra pertenecerá al editor.
Artículo 28.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:
A) En las composiciones musicales con palabras;
B) En las obras teatrales con música;
C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin
alterar la naturaleza de la obra, y
E) En las obras coreográficas y pantomímicas.
Artículo 29.
Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden
publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la
utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos,
considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor
del disco.
Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor
del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a
quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la
película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los
colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra
original de la que se hubiere tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas
o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer
libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de
reproducción.
Artículo 30.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular
de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su
calidad.
CAPITULO V
De los adquirentes
Artículo 31.
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se
substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que,
por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y
19).
Artículo 32.
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o
reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de
éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha
sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la
obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella,
el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución
del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus
herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por
causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.
Disposición común
Artículo 33.
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta
después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a
sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el
artículo 14.
CAPITULO VI
De los traductores y adaptadores
Artículo 34.
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor
sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor
original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio
público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones
de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.
Artículo 35.
Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien
obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan
hecho con autorización de los autores.
CAPITULO VII
De los intérpretes
Artículo 36.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una
retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la
radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película,
cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción
sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará
establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.
Artículo 37.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la
divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha
en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos.
Artículo 38.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de
oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Artículo 39.
Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o
representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o
retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
CAPITULO VIII
Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público
Artículo 40.
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares
del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren
la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o
terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio
público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se
refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.
Artículo 41.
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes
reservas:
A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por
razones de algo interés público;
B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del
autor.
Artículo 42.
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla
con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas
que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con
toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de
esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 43.
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la
mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados,
transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra
deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.
CAPITULO IX
De la reproducción ilícita
Artículo 44.
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:
A) Obras literarias en general:
1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;
2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado
entre ellos;
3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;
4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del
autor;
5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas
por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia
constituyan graves adulteraciones.
B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:
1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y
por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del
autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es
efectuada en sitio público toda representación realizada fuera del círculo
doméstico. Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes,
públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos
religiosos;
2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los
convenidos entre el autor y el cesionario;
3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par
una composición escrita, o de cualquier obra para una película
cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los
respectivos autores;
4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones
no autorizadas por el autor;
5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la
exclusividad a una empresa o compañía determinada;
6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por
cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus
causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el
derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;
7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin
autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la
sincronización de las mismas;
C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o
técnicas;
1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el
consentimiento, del autor;
2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente
a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella
la copia o reproducción;
3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas,
sin el consentimiento del autor;
D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción
disimulada del original;
Artículo 45.
No es reproducción ilícita:
1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la
enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que
se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.
2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones
orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas
en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones
públicas;
3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés
general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de
ellos;
4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o
polémicas;
5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos
públicos de cualquier género;
6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido
dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;
7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las
obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la
intimación de que habla el artículo 32;
8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas
expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que
se trata se consideren salidas del dominio privado;
9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del
director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha
con autorización del autor;
10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del
Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan
ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines
culturales;
11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos
musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se
lleve a cabo sin fin de lucro.
CAPITULO X
De las sanciones
Artículo 46.
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra
inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya
a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente
ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin
perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.
Artículo 47.
Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho
del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena
fe.
Artículo 48.
Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia
de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio
civil.
Artículo 49.
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o
derecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera
suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública
lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.
Artículo 50.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago
de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará
recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en
que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde
se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.
Artículo 51.
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir
indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los
beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que
dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia.
Artículo 52.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente,
podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las
responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para
suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal
o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando
ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no
se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas
respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad
con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse
ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de
inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su
defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como
justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en
su defecto.
CAPITULO XI
De los registros de las obras
Artículo 53.
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el que
los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con
el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el
territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos,
si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos
fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de
otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que
sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará
además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado
por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte
talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin
recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca
efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará
publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y a
la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie
y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la
Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen,
expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o
representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se
realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a la
institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta
centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho", o
veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho".
Artículo 54.
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las
transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte
interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.
Artículo 55.
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el
adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren
los artículos precedentes.
En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.
CAPITULO XII
Consejo de Derechos de Autor
Artículo 56.
La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del
Consejo de Derechos de Autor.
Artículo 57.
Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:
El Director de la Biblioteca Nacional;
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
Un delegado de Círculo de la Prensa;
Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no
comprendido en las categorías precedentes.
El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.
Artículo 58.
El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con excepción
de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos
años.
Artículo 59.
El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica.
Artículo 60.
Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 61.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de
Autor, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al
dominio público y al del Estado;
2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en
nombre y representación del Estado;
3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o
agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;
4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las
autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente
ley, siempre que les fueren requeridos;
5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente
ley.
Artículo 62.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio
público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y
Cultura.
Artículo 63.
(Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las obras
publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.
Artículo 64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de
1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad
Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de
esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención,
con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios
de la misma.
Artículo 65.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 66.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre
de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Diciembre 17 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.