Actualizado al 21 de mayo de 1996.

SUMARIO: Ley sobre el Derecho de Autor. Decreto Legislativo No.822.
Anexo 1: Resumen Ejecutivo.

LEY SOBRE DE DERECHO DE AUTOR



DECRETO LEGISLATIVO N° 822


Fecha de promulgación: 23 de abril de 1996
Fecha de publicación: 24 de abril de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:


CONSIDERANDO:


Que, el Congreso de la República en virtud de la Ley N° 26557,
expedida de conformidad con el Artículo 104° de la Constitución Política
del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en
materia de Derechos de Autor;
Que, con posterioridad a la dación de la Ley N° 13714 se han
aprobado diversas normas como la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena que aprueba el Régimen Común sobre Derechos de Autor y
Derechos Conexos;
Que, del mismo modo el Perú ha asumido compromisos internacionales
a través de la adopción del Convenio de Berna y el acuerdo ADPIC a fin
de asegurar a los autores y demás titulares una efectiva protección;
Que, es necesario unificar, a fin de permitir y facilitar su
aplicación dando mayor seguridad jurídica en un solo cuerpo normativo
las normas nacionales, subregionales y multilaterales, adoptadas por el
Perú en materia de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
Que, la experiencia de los tres años de existencia de Indecopi
demuestra la conveniencia de efectuar determinadas modificaciones a la
Legislación de Derechos de Autor, a fin de dar mayor efectividad y
eficacia en su acción;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar
cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:


LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR


TITULO PRELIMINAR


Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la
protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus
derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de
autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural.
Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el
domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la
publicación o divulgación.

Artículo 2°.- A los efectos de esta ley las expresiones que siguen y sus
respectivas formas derivadas tendrán el significado siguiente:

1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.
2. Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta,
lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra literaria
o artística o una expresión del folklore, así como el artista de
variedades y de circo.
3. Ambito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas
en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar.
4. Base de Datos: Compilación de obras, hechos o relatos en forma
impresa, en unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra
forma.
5. Comunicación pública: Todo acto por el cual una o más personas,
reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier
medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que
sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea
accesible al público constituye comunicación.
6. Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra como
resultado de un acto de reproducción.
7. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por
cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.
8. Distribución: Puesta a disposición del público, del original o
copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier
otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad o
posesión de dicho original o copia.
9. Divulgación: Hacer accesible la obra, interpretación o
producción al público por primera vez con el consentimiento del autor,
el artista o el productor, según el caso, por cualquier medio o
procedimiento conocido o por conocerse.
10. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el
autor o su derechohabiente se obliga a asegurar la publicación y
difusión de la obra por su propia cuenta.
11. Emisión: Difusión a distancia directa o indirecta de sonidos,
imágenes, o de ambos, para su recepción por el público, por cualquier
medio o procedimiento.
12. Expresiones del Folklore: Producciones de elementos
característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el
conJunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio
nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se
presuman nacionales del país o de sus comunidades étnicas y se
transmitan de generación en generación de manera que reflejan las
expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.
13. Función: Incorporación de signos sonidos imágenes o la
representación digital de los mismos sobre una base material que permita
su lectura, percepción, reproducción comunicación o utilización.
14. Fonograma: Los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, o
de representaciones digitales de los mismos, fijados por primera vez, en
forma exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
15. Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de
una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión,
realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios
medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.
16. Licencia: Es la autorización o permiso que concede el titular
de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción
protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de
conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia. A
diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los
derechos.
17. Obra: Toda creación intelectual personal y original,
susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma conocida o
por conocerse.
18. Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del
autor por voluntad del mismo. No es obra anónima aquella en que el
seudónimo utilizado por el autor no deja duda alguna acerca de su
verdadera identidad.
19. Obra audiovisual: Toda creación intelectual expresada mediante
una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o
sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a
través de aparatos idóneos o por cualquier otro medio de comunicación de
la imagen y del sonido, independientemente de las características del
soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en
videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o
mecanismo, conocido o por conocerse. La obra audiovisual comprende a las
cinematográficas y a las obtenidas por un procedimiento análogo a la
cinematografía.
20. Obra de arte aplicado: Una creación artística con funciones
utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de
artesanía o producida en escala industrial.
21. Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más
personas físicas.
22. Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y
bajo la coordinación de una persona, natural o jurídica, que la divulga
y publica bajo su dirección y nombre y en la que, o no es posible
identificar a los autores o sus diferentes contribuciones se funden de
tal modo en el conjunto, con vistas al cual ha sido concebida, que no es
posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el
conjunto realizado.
23. Obra literaria: Toda creación intelectual, sea de carácter
literario, científico, técnico o meramente práctico, expresada mediante
un lenguaje determinado.
24. Obra originaria: La primigeniamente creada.
25. Obra derivada: La basada en otra ya existente sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva
autorización, y cuya originalidad radica en el arreglo, la adaptación o
transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de
su traducción a un idioma distinto.
26. Obra individual: La creada por una sola persona natural.
27. Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento
del autor o sus derechohabientes.
28. Obra plástica: Aquella cuya finalidad apela al sentido estético
de la persona que la contempla, como las pinturas, los bocetos, dibujos,
grabados y litografías. Las disposiciones específicas de esta ley para
las obras plásticas, no se aplican a las fotografías, las obras
arquitectónicas, y las audiovisuales.
29. Obra bajo seudónimo: Aquella en la que el autor utiliza un
seudónimo que no lo identifica como persona física. No se considera obra
seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la
identidad del autor.
30. Organismo de radiodifusión: La persona natural o jurídica que
decide las emisiones y que determina el programa así como el día y la
hora de la emisión.
31. Préstamo público: Es la transferencia de la posesión de un
ejemplar lícito de la obra durante un tiempo limitado, sin fines
lucrativos por una institución cuyos servicios están a disposición del
público, como una biblioteca o un archivo público.
32. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra.
33. Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya
iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los
sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos, o
representaciones digitales de los mismos.
34. Programa de ordenador (software): Expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras códigos, planes o en cualquier otra
forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador ejecute una tarea u
obtenga un resultado. La protección del programa de ordenador comprende
también la documentación técnica y los manuales de uso.
35. Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del
público con el consentimiento del titular del respectivo derecho,
siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las
necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de
la obra.
36. Radiodifusión: Comunicación al Público por transmisión
inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde
la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la
descendente de la trasmisión, hasta que el programa contenido en la
señal se ponga al alcance del público.
37. Reproducción: Fijación de la obra o producción intelectual en
un soporte o medio que permita su comunicación, incluyendo su
almacenamiento electrónico, y la obtención de copias de toda o parte de
ella.
38. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil de
ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la
impresión, como la fotocopia.
39. Retransmisión: Remisión de una señal o de un programa recibido
de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
análogo o digital conocido o por conocerse.
40. Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio
extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.
41. Señal: Todo vector producido electrónicamente, capaz de
transportar a través del espacio signos, sonidos o imágenes.
42. Sociedad de Gestión Colectiva: Las asociaciones civiles sin fin
de lucro legalmente constituidas para dedicarse en nombre propio o ajeno
a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por
cuenta y en interés de varios autores o titulares de esos derechos, y
que hayan obtenido de la Oficina de Derechos de Autor del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
IntelectualIndecopi- la autorización de funcionamiento que se regula en
esta ley. La condición de sociedades de gestión se adquirirá en virtud a
dicha autorización.
43. Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la
presente Ley.
44. Titularidad originaria: La que emana de la sola creación de la
obra.
45. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas
de la creación, sea por mandato o presunción legal, o bien por cesión
mediante acto entre vivos o transmisión mortis causa.
46. Transmisión: Comunicación a distancia por medio de la
radiodifusión o distribución por cable u otro procedimiento análogo o
digital conocido o por conocerse.
47. Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal
de la obra ni causan perjuicio injustificado a los intereses legítimos
del autor o del titular del respectivo derecho.
48. Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización de la
obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio
uso de un individuo.
49. Videograma: Fijación audiovisual incorporada en videocassetes,
videodiscos o cualquier otro soporte material o análogo.

TITULO I

DEL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 3°.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las
obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que
sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.
Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la
propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su
goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad.

Artículo 4°.- El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la
obra.
b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos
en la presente ley.

En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al
autor.

Artículo 5°.- Están comprendidas entre las obras protegidas las
siguientes:

a. Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de
libros, revistas, folletos u otros escritos.
b. Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las
conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.
c. Las composiciones musicales con letra o sin ella.
d. Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas,
pantomímicas y escénicas en general.
e. Las obras audiovisuales.
f. Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los
bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
g. Las obras de arquitectura.
Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento
análogo a la fotografía.
i . Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras
plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las
ciencias.
j. Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de
expresión literaria o artística, con características de originalidad.
k. Los programas de ordenador.
l. Las antologías o compilaciones de obras diversas o de
expresiones de folklore, y las bases de datos, siempre que dichas
colecciones en originales en razón de la selección, coordinación o
disposición de su contenido.
m. Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de
actualidad, los reportajes, editoriales o comentarios.
n. En general, toda otra producción del intelecto en el dominio
literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea
susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra
originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de
protección como obras derivadas siempre que revistan características de
originalidad:

a. Las traducciones, adaptaciones.
b. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c. Los resúmenes y extractos.
d. Los arreglos musicales.
e. Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o
de expresiones del folklore.

Artículo 7°.- El título de una obra, cuando sea original, queda
protegido como parte de ella.

Artículo 8°.- Está protegida exclusivamente la forma de expresión
mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,
ilustradas o incorporadas a las obras.

Artículo 9°.- No son objeto de protección por el derecho de autor:

a. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los
procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los
sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas,
ni su aprovechamiento industrial o comercial.
b. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o
judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de
la obligación de respetar los textos y citar la fuente.
c. Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual,
deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.
d. Los simples hechos o datos.

TITULO II

DE LOS TITULARES DE DERECHOS

Artículo 10°.- El autor es el titular originario de los derechos
exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por
la presente ley.
Sin embargo, de la protección que esta ley reconoce al autor se
podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos
expresamente previstos en ella.

Artículo 11°.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona
natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre,
firma o signo que lo identifique.

Artículo 12°.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona
natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientas éste no revele su identidad y justifique su calidad de tal, caso
en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos por terceros.

Artículo 13°.- El autor de la obra derivada es el titular de los
derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores
de las obras originarias empleadas para realizarla.

Artículo 14°.- Los coautores de una obra creada en colaboración serán
conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y
patrimoniales sobre la misma, y deberán ejercer sus derechos de común
acuerdo.
Cuando los aportes sean divisibles o la participación de cada uno
de los coautores pertenezca a géneros distintos, cada uno de ellos
podrá, salvo pacto en contrario explotar separadamente su contribución
personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra común.
En caso de desacuerdo las partes podrán acudir a la Oficina de
Derechos de Autor, la cual emitirá resolución en el término de quince
(15) días convocando previamente a una junta de conciliación. Contra la
Resolución que resuelve el desacuerdo entre las partes podrá
interponerse únicamente recurso de apelación dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, el cual deberá ser resuelto en el
plazo de quince (15) días.

Artículo 15°.- En la obra colectiva se presume, salvo prueba en
contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la
titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o
jurídica que la publica o divulga con su propio nombre, quien queda
igualmente facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 16°.- Salvo lo dispuesto para las obras audio-visuales y
programas de ordenador, en las obras creadas en cumplimiento de una
relación laboral o en ejecución de un contrato por encargo, la
titularidad de los derechos que puedan ser transferidos se regirá por lo
pactado entre las partes.
A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los
derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al patrono o
comitente en forma no exclusiva y en la medida necesaria para sus
actividades habituales en la época de la creación, lo que implica,
igualmente, que el empleador o el comitente, según corresponda, cuentan
con la autorización para divulgar la obra y defender los derechos
morales en cuanto sea necesario para la explotación de la misma.

Artículo 17°.- En la sociedad conyugal cada cónyuge es titular de las
obras creadas por cada uno de ellos sobre los que conservarán
respectivamente en forma absoluta su derecho moral, pero los derechos
pecuniarios hechos efectivos durante el matrimonio tendrán el carácter
de bienes comunes salvo régimen de separación de patrimonios.

TITULO III

DEL CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18°.- El autor de una obra tiene por el solo hecho de la
creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a
terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y
patrimonial determinados en la presente ley.

Artículo 19°.- La enajenación del soporte material que contiene la obra,
no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo
estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

Artículo 20°.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras
derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el
dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas
creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no
puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien
las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales
distintos del suyo.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 21°.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son
perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescriptibles.
A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición
legal en contrario.

Artículo 22°.- Son derechos morales:
a. El derecho de divulgación.
b. El derecho de paternidad.
c. El derecho de integridad.
d. El derecho de modificación o variación.
e. El derecho de retiro de la obra del comercio.
f. El derecho de acceso.

Artículo 23°.- Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la
facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el
caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o
por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea
publicada mientras esté en el dominio privado, sin perjuicio de lo
establecido en el Código Civil en lo referente a la divulgación de la
correspondencia epistolar y las memorias.
El derecho de autor a disponer que su obra se mantenga en forma
anónima o seudónima, no podrá extenderse cuando ésta haya caído en el
dominio público.

Artículo 24°.- Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser
reconocido como tal, determinando que la obra lleva las indicaciones
correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 25°.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso
frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la
facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o
alteración de la misma.

Artículo 26°.- Por el derecho de modificación o variación, el autor
antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra
respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá
previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere
ocasionar.

Artículo 27°.- Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el
autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la
obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que
pudiere ocasionar.
Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá
ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior
titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.
El derecho establecido en el presente artículo se extingue a la
muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser
libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en
este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o
repudiado.

Artículo 28°.- Por el derecho de acceso, el autor tiene la facultad de
acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de
otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales
reconocidos en la presente ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y
el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor.

Artículo 29°.- En resguardo del patrimonio cultural, el ejercicio de los
derechos de paternidad e integridad de las obras que pertenezcan o hayan
pasado al dominio público corresponderá indistintamente a los herederos
del autor, al Estado, a la entidad de gestión colectiva pertinente o a
cualquier persona natural o jurídica que acredite un interés legítimo
sobre la obra respectiva.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 30°.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra
bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios,
salvo en los casos de excepción legal expresa.

Artículo 31°.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.
b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio.
c. La distribución al público de la obra.
d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la
obra.
e. La importación al territorio nacional de copias de la obra
hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio
incluyendo mediante transmisión.
f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está
contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la
lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Artículo 32°.- La reproducción comprende cualquier forma de fijación u
obtención de copias de la obra, permanente o temporal, especialmente por
imprenta u otro procedimiento de las artes gráficas o plásticas, el
registro reprográfico, electrónico, fonográfico, digital o audiovisual.
La anterior enunciación es simplemente ejemplificativa.

Artículo 33°.- La comunicación pública puede efectuarse particularmente
mediante:
a. Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y
ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales,
literarias y musicales, por cualquier medio o procedimiento, sea con la
participación directa de los intérpretes o ejecutantes, o recibidos o
generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos,
o a partir de una grabación sonora o audiovisual, de una representación
digital u otra fuente.
b. La proyección o exhibición pública de obras cinematográficas y
demás audiovisuales.
c. La transmisión analógica o digital de cualesquiera obras por
radiodifusión u otro medio de difusión inalámbrico, o por hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital que sirva para la
difusión a distancia de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes, sea o no simultánea o mediante suscripción o pago.
d. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de
origen, de la obra radiodifundida.
e. La captación, en lugar accesible al público y mediante cualquier
instrumento idóneo, de a obra difundida por radio o televisión.
f. La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones.
g. El acceso público a bases de datos de ordenador, por medio de
telecomunicación, o cualquier otro medio o procedimiento en cuanto
incorporen o constituyan obras protegidas.
h. En general, la difusión, por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las
imágenes.

Artículo 34°.- La distribución, a los efectos del presente Capítulo,
comprende la puesta a disposición del público, por cualquier medio o
procedimiento, del original o copias de la obra, por medio de la venta,
canje, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler,
préstamo público o cualquier otra modalidad de uso o explotación.
Cuando la comercialización autorizada de los ejemplares se realice
mediante venta u otra forma de transmisión de la propiedad, el titular
de los derechos patrimoniales no podrá oponerse a la reventa de los
mismos en el país para el cual han sido autorizadas, pero conserva los
derechos de traducción, adaptación, arreglo u otra transformación,
comunicación pública y reproducción de la obra, así como el de autorizar
o no el arrendamiento o el préstamo público de los ejemplares.
El autor de una obra arquitectónica no puede oponerse a que el
propietario alquile la construcción.

Artículo 35°.- La importación comprende el derecho exclusivo de
autorizar o no el ingreso al territorio nacional por cualquier medio,
incluyendo la transmisión, analógica o digital, de copias de la obra que
hayan sido reproducidas sin autorización del titular del derecho.
Este derecho suspende la libre circulación de dichos ejemplares en
las fronteras, pero no surte efecto respecto de los ejemplares que
formen parte del equipaje personal.

Artículo 36°.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar
las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.

Artículo 37°.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo
contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o
cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o
parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del
titular del derecho de autor.

Artículo 38°.- El titular del derecho patrimonial tiene la facultad de
implementar, o de exigir para la reproducción o la comunicación de la
obra, la incorporación de mecanismos, sistemas o dispositivos de
autotutela, incluyendo la codificación de señales, con el fin de impedir
la comunicación, recepción, retransmisión, reproducción o modificación
no autorizadas de la obra.
En consecuencia, es ilícita la importación, fabricación, venta,
arrendamiento, oferta de servicios o puesta en circulación en cualquier
forma, de aparatos o dispositivos destinados a descifrar las señales
codificadas o burlas cualesquiera de los sistemas de autotutela
implementados por el titular de los derechos.

Artículo 39°.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá
autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción
protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el
usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del
respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la
ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 40°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá solicitar a la
Autoridad Aduanera que proceda al decomiso en las fronteras de las
mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, a efectos de
suspender la libre circulación de las mismas, cuando éstas pretendan
importarse al territorio de la República.
Las medidas de decomiso no procederán respecto de los ejemplares
que sean parte del menaje personal, ni de los que se encuentren en
tránsito.
La aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será
efectuada de conformidad cono que se disponga en el Reglamento
respectivo.

TITULO IV

DE LOS LIMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACION Y DE SU DURACION

CAPITULO
DE LOS LIMITES AL DERECHO DE
EXPLOTACION

Artículo 41°.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley
podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del
autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

a. Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico,
siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la
comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o
en parte, por cualquier medio.
b. Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias
religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de
música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y
ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración
específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.
c. Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso
de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los
estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga
fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto
exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres
o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las
actividades de la institución.
d. Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para
los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores,
reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros
o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la
comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o
en parte.
e. Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba
judicial o administrativa.

Artículo 42°.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los
profesores de las universidades, institutos superiores y colegios,
podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a
quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en
colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito
de los autores.

Artículo 43°.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es
permitida sin autorización del autor:

a. La reproducción por medios reprográficos, para la enseñanza o la
realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya
fines de lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguida, de
artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas, a
condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y
que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso,
ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
b. La reproducción por reprografía de breves fragmentos o de obras
agotadas, publicadas en forma gráfica, para uso exclusivamente personal.
c. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o
archivos públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro,
cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción
o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra
biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o
inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en
plazo y condiciones razonables.
d. La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o
administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga.
e. La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en
las calles, plazos u otros lugares públicos, o de la fachada exterior de
los edificios, realizada por medio de un arte diverso al empleado para
la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor
si se conociere, el título de la obra si lo tuviere y el lugar donde se
encuentra.
f. El préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada
por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan
directa o indirectamente fines de lucro.

En todos los casos indicados en este artículo, se equipara al uso
ilícito toda utilización de los ejemplares que se haga en concurrencia
con el derecho exclusivo del autor de explotar su obra.

Artículo 44°.- Es permitido realizar, sin autorización del autor ni pago
de remuneración, citas de obras lícitamente divulgadas, con la
obligación de indicar el nombre del autor y la fuente, y a condición de
que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida
justificada por el fin que se persiga.

Artículo 45°.- Es lícita también, sin autorización, siempre que se
indique el nombre del autor y la fuente, y que la reproducción o
divulgación no haya sido objeto de reserva expresa:

a. La difusión, con ocasión de las informaciones relativas a
acontecimientos de actualidad por medios sonoros o audiovisuales, de
imágenes o sonidos de las obras vistas u oídas en el curso de tales
acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información.
b. La difusión por la prensa o la transmisión por cualquier medio,
a título de información de actualidad, de los discursos, disertaciones,
alocuciones, sermones y otras obras de carácter similar pronunciadas en
público, y los discursos pronunciados durante actuaciones judiciales, en
la medida en que lo justifiquen los fines de información que se
persiguen, y sin perjuicio del derecho que conservan los autores de las
obras difundidas para publicarlas individualmente o en forma de
colección.
c. La emisión por radiodifusión o la transmisión por cable o
cualquier otro medio, conocido o por conocerse, de la imagen de una obra
arquitectónica, plástica, de fotografía o de arte aplicado, que se
encuentren situadas permanentemente en un lugar abierto al público.

Artículo 46°.- Es lícito que un organismo de radiodifusión, sin
autorización del autor ni pago de una remuneración adicional, realice
grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización por
una sola vez, en sus propias emisiones de radiodifusión de una obra
sobre la cual tengan el derecho de radiodifundir. Dicha grabación deberá
ser destruida en un plazo de tres meses, a menos que se haya convenido
con el autor uno mayor. Sin embargo, tal grabación podrá conservarse en
archivos oficiales, también sin autorización del autor, cuando la misma
tenga un carácter documental excepcional.

Artículo 47°.- Es lícito, sin autorización del autor ni pago de
remuneración adicional, la realización de una transmisión o
retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra
originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o
transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que
la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin
alteraciones.

Artículo 48°.- Es lícita la copia, para uso exclusivamente personal de
obras, interpretaciones o producciones publicadas en grabaciones sonoras
o audiovisuales. Sin embargo, las reproducciones permitidas en este
artículo no se extienden:

a. A la de una obra de arquitectura en forma de edificio o de
cualquier otra construcción.
b. A la reproducción integral de un libro, de una obra musical en
forma gráfica, o del original o de una copia de una obra plástica, hecha
y firmada por el autor.
c. A una base o compilación de datos.

Artículo 49°.- No será considerada transformación que exija autorización
del autor la parodia de una obra divulgada mientras no implique riesgo
de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a
su autor y sin perjuicio de la remuneración que el corresponda por esa
utilización.

Artículo 50°.- Las excepciones establecidas en los artículos
precedentes, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a
casos que sean contrarios a los usos honrados.

Artículo 51°.- Los límites a los derechos de explotación respecto de los
programas de ordenador, serán exclusivamente los contemplados en el
Capítulo relativo a dichos programas.

CAPITULO II
DE LA DURACION

Artículo 52°.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y
setenta años después de su fallecimiento,, cualquiera que sea el país de
origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil.
En las obras en colaboración, el período de protección se contará
desde la muerte del último coautor.

Artículo 53°.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración
será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes
de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 54°.- En las obras colectivas, los programas de ordenador, las
obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta
años de su primera publicación o, en su defecto, al de su
terminación.Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno
de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución
personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su
aporte.

Artículo 55°.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos,
los plazos de que trata esta ley se contarán desde la fecha de
publicación el último volumen.

Artículo 56°.- Los plazos establecidos en el presente Capítulo, se
calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o
terminación de la obra.

TITULO V

DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 57°.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley
implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la
obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural
común.
También forman parte del dominio público las expresiones del
folklore.

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA
CIERTAS OBRAS

CAPITULO I
DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 58°.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra
audiovisual:
a. El director o realizador.
b. El autor del argumento.
c. El autor de la adaptación.
d. El autor del guión y diálogos.
e. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
f. El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 59°.- Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra
preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda
equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 60°.- Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director
o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores, en
relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer
el productor.
El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido sobre la
versión definitiva de la obra audiovisual.

Artículo 61°.- El productor de la obra audiovisual fijará en los
soportes que la contienen, a los efectos de que sea vista durante su
proyección, la mención del nombre de cada uno de los coautores, pero esa
indicación no se requerirá en aquellas producciones audiovisuales de
carácter publicitario o en las que su naturaleza o breve duración no lo
permita.

Artículo 62°.- Si uno de los coautores se niega a terminar su
contribución, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no
podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución
con el fin de terminar la obra, sin que ello obste a que respecto de
esta contribución tenga la calidad de autor y goce de los derechos que
de ello se deriven.

Artículo 63°.- Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede
disponer libremente de la parte de la obra audiovisual que constituya su
contribución personal, cuando se trate de un aporte divisible, para
exportarlo en un género diferente, siempre que no perjudique con ello la
explotación de la obra común.

Artículo 64°.- Se considera terminada la obra audiovisual cuando haya
sido establecida la versión definitiva, de acuerdo a lo pactado entre el
director por una parte, y el productor por la otra.

Artículo 65°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor
de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca
acreditada como tal en la obra de la forma usual.

Artículo 66°.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de
la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración
los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para
decidir acerca de la divulgación de la obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede,
salvo estipulación en contrario, defender en nombre propio los derechos
morales sobre la obra audiovisual.

Artículo 67°.- Sin perjuicio del derecho de los autores, en los casos de
infracción a los derechos sobre la obra audiovisual, el ejercicio de las
acciones corresponderá tanto al productor como al cesionario o
licenciatario de sus derechos.

Artículo 68°.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo,
serán de aplicación, en lo pertinente, a las obras que incorporen
electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin texto o sonidos.

CAPITULO II
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 69°.- Los programas de ordenador se protegen en los mismos
términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende a todas
sus formas de expresión, tanto a los programas operativos como a los
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.
La protección establecida en la presente ley se extiende a
cualesquiera de las versiones sucesivas del programa, así como a los
programas derivados.

Artículo 70°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor
del programa de ordenador, la persona natural o jurídica que aparezca
indicada como tal en la obra de la manera acostumbrada.

Artículo 71°.- Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores del
programa de ordenador han cedido al productor, en forma ilimitada y
exclusiva, por toda su duración, los derechos patrimoniales reconocidos
en la presente Ley, e implica la autorización para decidir sobre la
divulgación del programa y la de defender los derechos morales sobre la
obra.
Los autores, salvo pacto en contrario, no pueden oponerse a que el
productor realice o autorice la realización de modificaciones o
versiones sucesivas del programa, ni de programas derivados del mismo.

Artículo 72°.- El derecho de alquiler o préstamo no será aplicable a los
programas de ordenador cuando el mismo se encuentre incorporado en una
máquina o producto y no pueda ser reproducido o copiado durante el uso
normal de dicha máquina o producto; o, cuando el alquiler o préstamo no
tenga por objeto esencial el programa de ordenador entre sí.

Artículo 73°.- No constituye reproducción ilegal de un programa de
ordenador a los efectos de esta ley, la introducción del mismo en la
memoria interna del respectivo aparato, por parte del usuario lícito y
para su exclusivo uso personal.
La anterior utilización lícita no se extiende al aprovechamiento
del programa por varias personas, mediante la instalación de redes,
estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, a menos que se
obtenga el consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 74°.- El usuario lícito de un programa de ordenador podrá
realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:

a. Sea indispensable para la utilización del programa; o,
b. Sea destinada exclusivamente como copia de resguardo para
sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda
utilizarse por daño o pérdida.
La reproducción de un programa de ordenador, inclusive para uso
personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con la
excepción de la copia de seguridad.

Artículo 75°.- No constituye adaptación o transformación, salvo
prohibición expresa del titular de los derechos, la adaptación de un
programa realizado por el usuario lícito, incluida la corrección de
errores, siempre que esté destinado exclusivamente para el uso personal.
La obtención de copias del programa así adaptado, para su
utilización por varias personas o su distribución al público, exigirá la
autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 76°.- No se requiere la autorización del autor para su
reproducción del código de un programa y la traducción de su forma,
cuando sean indispensables para obtener la interoperabilidad de un
programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que
se cumplan los requisitos siguientes:

a. Que tales actos sean realizados por el licenciatario legítimo o
por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del
programa o, en su nombre, por parte de una persona debidamente
autorizada por el titular.
b. Que, la información indispensable para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente, o después de una
solicitud razonable al titular de manera fácil y rápida tomando en
cuenta todas las circunstancias, a disposición de las personas referidas
en el numeral primero; y,
c. Que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del
programa original que resulten imprescindibles para conseguir la
interoperabilidad.

En ningún caso, la información que se obtenga en virtud de lo
dispuesto en este artículo, podrá utilizarse para fines distintos de los
mencionados en el mismo, ni para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión
o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor. Dicha
información tampoco podrá comunicarse a terceros, salvo cuando sea
imprescindible a efectos de interoperabilidad del programa creado de
forma independiente.
Lo dispuesto en este artículo no se interpretará de manera que su
aplicación permita perjudicar injustificadamente los legítimos intereses
del autor del programa o aquélla sea contraria a su explotación normal.

Artículo 77°.- Ninguna de las disposiciones del presente Capítulo podrá
interpretarse de manera que su aplicación perjudique de modo
injustificado los legítimos intereses del titular de los derechos o sea
contraria a la explotación normal del programa informático.

CAPITULO III
DE LAS BASES DE DATOS

Artículo 78°.- Las bases o compilaciones de datos o de otros materiales,
legibles por máquina o en otra forma, están protegidas siempre que por
la selección o disposición de las materias constituyan creaciones
intelectuales. La protección así reconocida no se hace extensiva a los
datos, informaciones o material compilados, pero no afecta los derechos
que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPITULO IV
DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Artículo 79°.- La adquisición de un plazo o proyecto de arquitectura
implica el derecho del adquirente para realizar la obra proyectada, pero
se requiere el consentimiento de su autor para utilizarlo de nuevo en
otra obra.

Artículo 80°.- El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las
modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción o con
posterioridad a ella, o a su demolición.
Si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del
autor, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará
vedado al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del
proyecto original.

CAPITULO V
DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS

Artículo 81°.- Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del
objeto material que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el
derecho de exponer públicamente la obra.

Artículo 82°.- En caso de reventa, de obras de artes plásticas,
efectuada en pública subasta o por intermedio de un negociante
profesional en obras de arte, el autor, y a su muerte los herederos o
legatarios, por el tiempo de protección del derecho patrimonial, gozan
del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un tres
por ciento (3%) del precio de reventa, pudiéndose pactar un porcentaje
diferente.

Artículo 83°.- Los titulares de establecimientos mercantiles, el
negociante profesional o cualquier persona que haya intervenido en la
reventa deberá notificar a la sociedad de gestión correspondiente o, en
su caso, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses , y
facilitarán la documentación necesaria para la práctica de la
correspondiente liquidación.

Artículo 84°.- La acción para hacer efectivo el derecho ante los
mencionados titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o
agentes, prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.
Transcurrido dicho plazo sin que el importe de la participación del
autor hubiera sido objeto de reclamación, se procederá a otorgar el
ingreso del mismo al Instituto Nacional de Cultura, con la finalidad de
promover la cultura.

Artículo 85°.- El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en
el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de
sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es libre
cuando se trate de una persona notoria o se relacione con fines
científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en
público.

CAPITULO VI
DE LOS ARTICULOS PERIODISTICOS

Artículo 86°.- Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de
artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social,
otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el
derecho de insertarlo por una vez, quedando a salvo los demás derechos
patrimoniales del cedente o licenciante.
Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá
reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se
presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación. Sin embargo, el
autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus
producciones en forma de colección.

Artículo 87°.- Lo establecido en el presente Capítulo, se aplica en
forma análoga a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas,
fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos,
revistas u otros medios de comunicación social.

TITULO VII

DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS
Y DE LA EXPLOTACION DE LAS
OBRAS POR TERCEROS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 88°.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o
presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis
causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Artículo 89°.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título
oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al
cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y
ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las
modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y,
en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma
expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que
no haya cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal
el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la
modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en
la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea
indispensable para cumplir la finalidad de éste.

Artículo 90°.- Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las
obras audiovisuales, la cesión en exclusiva deberá otorgarse
expresamente con tan carácter y atribuirá al cesionar, a menos que el
contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con
exclusión de cualquier otra persona, comprendido el propio cedente, y la
de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de
acuerdo a los términos de la cesión y en concurrencia, tanto con otros
cesionarios como con el propio cedente.

Artículo 91°.- Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del
conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que
estén claramente determinadas en el contrato.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 92°.- La cesión otorgada a título oneroso le confiere al autor
una participación proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el contrato.

Artículo 93°.- No será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior y por tanto la remuneración puede ser a tanto alzado:

a. Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista
dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación
sea imposible o de un costo desproporcionado con la eventual
retribución.
b. Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destine.
c. Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento
esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d. En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras
no divulgadas previamente: diccionarios, antologías y enciclopedias;
prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones; obras
científicas; trabajos de ilustración de una obra; traducciones; o
ediciones populares a precios reducidos.
e. Cuando las partes expresamente lo pacten.

Las disposiciones del presente artículo son igualmente aplicables a
las tarifas de las entidades de gestión colectiva.

Artículo 94°.- Salvo en los casos en que la ley presuma una cesión
ilimitada de los derechos patrimoniales, o haya pacto expreso en
contrario, la transmisión de derechos por parte del cesionario a un
tercero mediante acto entre vivos, puede efectuarse únicamente con el
consentimiento del cedente dado por escrito.
A falta de consentimiento el cesionario responderá solidariamente
frente al cedente de las obligaciones de la cesión. Sin embargo, no será
necesario el consentimiento cuando la transferencia se lleve a efecto
como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la
empresa cesionaria.

Artículo 95°.- El titular de derechos patrimoniales puede igualmente
conceder a terceros una simple licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, la cual se regirá por las estipulaciones del contrato
respectivo y las atinentes a la cesión de derechos, en cuanto sean
aplicables.
Los contratos de cesión de derechos patrimoniales, los de licencia
de uso, y cualquier otra autorización que otorgue el titular de derecho,
deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley presume la
transferencia entre vivos de tales derechos.

CAPITULO II
DEL CONTRATO DE EDICION

Artículo 96°.- El contrato de edición es aquel por el cual el autor o
sus derechohabiente, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de
publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en
las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 97°.- El contrato de edición debe constar por escrito y
expresar:
a. La identificación del autor, del editor y de la obra.
b. Si la obra es inédita o no.
c. El ámbito territorial del contrato.
d. El idioma en que ha de publicarse la obra.
e. Si la cesión confiere al editor un derecho de exclusiva.
f. El número de ediciones autorizadas.
g. El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la
única o primera edición.
h. El número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará la edición
o cada una de las que se convengan.
i. Los ejemplares que se reservan al autor a la crítica, a la
promoción de la obra y los que servirán para sustituir los ejemplares
defectuosos.
j. La remuneración del autor.
k. El plazo dentro del cual el autor debe entregar el original de
la obra al editor.
l. La calidad de la edición.
m. La forma de fijar el precio de los ejemplares.

Artículo 98°.- A falta de disposición expresa en el contrato, se
entenderá que:

a. La obra ya ha sido publicada con anterioridad.
b. Se cede al editor el derecho por una sola edición, la cual
deberá estar a disposición del público en el plazo de seis meses, desde
la entrega del ejemplar al editor en condiciones adecuada para la
reproducción de la obra.
c. Se entenderá que la obra será publicada en el idioma en el que
está expresada la obra entregada por el autor.
d. El número mínimo de ejemplares que conforman la primera edición,
es de mil.
e. El número de ejemplares reservados al autor, a la crítica, a la
promoción y a la sustitución de ejemplares defectuosos , es del cinco
por ciento (5%) de la edición, hasta un máximo de cien ejemplares,
distribuido proporcionalmente para cada uno de esos fines.
f. El autor deberá entregar el ejemplar original de la obra al
editor, en el plazo de noventa días a partir de la fecha del contrato.

Artículo 99°.- Son obligaciones del editor:

a. Publicar la obra en la forma pactada, sin introducirle ninguna
modificación que el autor no haya autorizado.
b. Indicar en cada ejemplar el título de la obra y, en caso de
traducción, también el título en el idioma original; el nombre o
seudónimo del autor, del traductor, compilador o adaptador, si los
hubiere, a menos que ellos exijan la publicación anónima; el nombre y
dirección del editor y del impresor; la mención de reserva del derecho
de autor, del año y lugar de la primera publicación y las siguientes, si
correspondiera; el número de ejemplares impresos y la fecha en que se
terminó la impresión.
c. Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en
contrario.
d. Distribuir y difundir la obra en el plazo y condiciones
estipuladas, y conforme a los usos habituales.
e. Satisfacer al autor la remuneración convenida, y cuando ésta sea
proporcional y a menos que en el contrato se fije un plazo menor,
liquidarle semestralmente las cantidades que le corresponden. Si se ha
pactado una remuneración fija, ésta será exigible desde el momento en
que los ejemplares estén disponibles para su distribución y venta, salvo
pacto en contrario.
f. Presentarle al autor, en las condiciones indicadas en el numeral
anterior, un estado de cuentas con indicación de la fecha y tiraje de la
edición, número de ejemplares vendidos y en depósito para su colocación,
así como el de los ejemplares inutilizados o destruidos por caso
fortuito o fuerza mayor.
g. Permitirle al autor en forma periódica la verificación de los
documentos y comprobantes demostrativos de los estados de cuenta, así
como la fiscalización de los depósitos donde se encuentren los
ejemplares objeto de la edición.
h. Solicitar el registro del derecho de autor sobre la obra y hacer
el depósito legal, en nombre del autor.
i. Restituir al autor el original de la obra objeto de la edición,
una vez finalizadas las operaciones de impresión y tiraje de la misma,
salvo comprobada imposibilidad de orden técnico.
j. Numerar cada uno de los ejemplares.

Artículo 100°.- Son obligaciones del autor:

a. Responsabilizarse por la autoría y originalidad de la obra
frente al editor.
b. Garantizar al editor el ejercicio pacífico y, en su caso,
exclusivo del derecho objeto del contrato.
c. Entregar al editor en debida forma y en el plazo convenido, el
original de la obra objeto de la edición.
d. Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en contrario.

Artículo 101°.- El derecho concedido a un editor para publicar varias
obras por separado, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en
un sólo volumen y viceversa.

Artículo 102°.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por
resuelto el contrato de edición:

a. Si el editor no cumple con editar y publicar la obra dentro del
plazo pactado y si ésta no se fijó, dentro de un máximo de seis meses, a
partir de la entrega del ejemplar original al editor.
b. Si estando facultado el editor para publicar más de una edición
y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a
publicar una nueva, dentro de los dos meses, salvo pacto en contrario.
Se considera agotada una edición, cuando se ha vendido el noventicinco
por ciento (95%) de los ejemplares de ella.

En todos los casos de resolución por incumplimiento del editor, el
autor quedará liberado de devolver los anticipos que hubiese recibido de
aquél, sin perjuicio del derecho de iniciarle las acciones a que hubiere
lugar.

Artículo 103°.- El editor tiene el derecho irrenunciable de dar por
resuelto el contrato de edición cuando el autor no cumpliese con hacerle
entrega de la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste,
dentro del lapso de seis meses a partir del convenio, sin perjuicio del
derecho de iniciarle las acciones a que hubiere lugar.

Artículo 104°.- El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender
como saldo la edición antes de los dos años de la inicial puesta en
circulación de los ejemplares.

Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como saldo los
que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien podrá
percibir el precio del saldo ofrecido a los mayoristas.
La opción deberá ejercerla dentro de los treinta días siguientes al
recibo de la notificación.

Artículo 105°.- Si transcurrido el plazo de dos años a que se refiere el
artículo anterior, el editor decide destruir el resto de los ejemplares
de una edición, deberá asimismo notificarlo al autor, quien podrá exigir
que se le entreguen gratuitamente todos o parte de los ejemplares,
dentro del plazo de treinta días desde la notificación.

Artículo 106.- El editor podrá iniciar y proseguir ante las autoridades
judiciales y administrativas todas las acciones a que tenga derecho, por
sí y en representación del autor, para la defensa y gestión de los
derechos patrimoniales de ambos mientras dure la vigencia del contrato
de edición, quedando investido para ello de las más amplias facultades
de representación procesal.
El editor tendrá asimismo el derecho de perseguir las
reproducciones no autorizadas de las formas gráficas de la edición.

Artículo 107°.- Quedan también regulados por las disposiciones de este
Capítulo los contratos de co-edición en los cuales existe más de un
editor obligado frente al autor.

CAPITULO III
DEL CONTRATO DE EDICION-DIVULGACION
DE OBRAS MUSICALES

Artículo 108°.- Por el contrato de edición-divulgación de obras
musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo
faculta para que por sí o por terceros, realice la fijación y la
reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la
traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la
obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su
más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y percibiendo
por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos
acuerden.

Artículo 109°.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por
resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o
no ha realizado ninguna gestión para su divulgación en el plazo
establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses
siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras
sinfónicas y dramático-musicales, el plazo será de un año a partir de
dicha entrega.
El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la
obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos
en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos
para la difusión de la misma.
Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá
una duración mayor de cinco años.

Artículo 110°.- Son aplicables a los contratos de edición-divulgación de
obras musicales, las disposiciones sobre el contrato de edición
relativas a la liquidación de las remuneraciones al autor y a la
legitimación del editor ante las autoridades judiciales y
administrativas.

CAPITULO IV
DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION
TEATRAL Y DE EJECUCION MUSICAL

Artículo 111°.- Por los contratos regulados en este Capítulo, el autor,
sus derechohabiente son la sociedad de gestión correspondiente, ceden o
licencian a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-
musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación
económica.
Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o
por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

Artículo 112°.- En caso de cesión de derechos exclusivos, la duración
del contrato no podrá exceder de cinco años, salvo pacto en contrario.
La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el
plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En
estos casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la
obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados
por su incumplimiento.

Artículo 113°.- Son obligaciones del empresario:

a. Garantizar y facilitar al autor o sus representantes la
inspección de la representación o ejecución y la asistencia de las
mismas gratuitamente;
b. Satisfacer puntualmente la remuneración convenida;
c. Presentar al autor o a sus representantes, el programa exacto de
la representación o ejecución, anotando al efecto, de ser el caso, en
planillas diarias las obras utilizadas y sus respectivos autores, las
mismas que deberán contener el nombre, firma y documento de identidad
del empresario responsable.

Artículo 114°.- Cuando la remuneración que le corresponda al autor fuese
proporcional, el empresario estará obligado a presentar una relación
fidedigna y documentada de sus ingresos.

Artículo 115°.- La participación del autor en los ingresos de taquilla
tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, quien deberá
mantenerlos, en todo momento, a disposición del autor o de su
representante, y no podrá ser objeto de ninguna medida de embargo
dictada contra el empresario. En este caso serán aplicables las normas
establecidas en el Código Civil para el depósito necesario.

Artículo 116°.- El propietario o conductor o representante encargado
responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen
actos de comunicación pública que utilicen obras, interpretaciones o
producciones protegidas por la presente ley, responderán solidariamente
con el organizador del acto por las violaciones a los derechos
respectivos que tengan efecto en dichos locales o empresas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que comuniquen la obra por
encargo de la persona responsable, no responden de dicha ejecución y
sólo están obligados a confeccionar la planilla de ejecución y
suscribirla, responsabilizándose de su exactitud. En caso de conjuntos
musicales, la responsabilidad de dicha confección recaerá en el director
de aquellos. Si no se puede determinar quien es el director, los
miembros del conjunto serán solidariamente responsables por dicha
obligación.

Artículo 117°.- No se podrán realizar espectáculos y audiciones públicas
y las autoridades de todo orden se abstendrán de autorizarlos, sin que
el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos
de las obras protegidas a utilizarse o de sus representantes.

Artículo 118°.- Para los efectos de esta ley, la ejecución o
comunicación en público de la música comprende el uso de la misma, por
cualquier medio o procedimiento, con letra o sin ella, total o parcial,
pagado o gratuito, en estaciones de radio y televisión, teatros,
auditorios cerrados o al aire libre, cines, hoteles, salas de baile,
bares, fiesta en clubes sociales y deportivos, establecimientos
bancarios y de comercio, mercados, supermercados, centros de trabajo y,
en general, en todo lugar que no sea estrictamente el ámbito doméstico.
La enumeración precedente es enunciativa, no limitativa.

Artículo 119°.- La autorización concedida a las empresas de radio,
televisión o cualquier entidad emisora, no implica facultad alguna para
la recepción y utilización por terceros, en público, o en lugares donde
éste tenga acceso, de dichas emisiones, requiriéndose en este caso,
permiso expreso de los autores de las obras correspondientes o de la
entidad que los represente.

Artículo 120°.- Las disposiciones relativas a los contratos de
representación o ejecución, son también aplicables a las demás
modalidades de comunicación pública, en cuanto corresponda.

CAPITULO V
DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

Artículo 121°.- Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de
una obra musical, o de su representante, autoriza a un productor de
fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para
reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte
digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de
reproducción y venta de ejemplares.
La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de
gestión que los represente, para incluir la obra de un fonograma concede
al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias
para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una
remuneración.

Artículo 122°.- La autorización concedida al productor fonográfico no
comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el
fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente
autorizados.

Artículo 123°.- El productor está obligado a consignar en todos los
ejemplares o copias de fonograma, aún en aquellos destinados a su
distribución gratuita, las indicaciones siguientes:

a. El título de las obras y el nombre del seudónimo de los autores,
así como el de los arreglistas y versionistas, si los hubiere. Si la
obra fuere anónima, así se hará constar.
b. El nombre de los intérpretes principales, así como la
denominación de los conjuntos orquestales o corales y el nombre de sus
respectivos directores.
c. El nombre o sigla de la entidad de gestión colectiva que
administre los derechos patrimoniales sobre la obra.
d. La mención de reserva de derechos sobre el fonograma, con
indicación del símbolo (P), seguido del año de la primera publicación.
e. La razón social, el nombre comercial del productor fonográfico y
el signo que lo identifique.
f. La mención de que están reservados todos los derechos de autor,
de los intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma,
incluidos los de copia, alquiler, canje o préstamo y ejecución pública.

Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no puedan
estamparse directamente sobre los ejemplares o copias que contienen la
reproducción, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o en
folleto adjunto.

Artículo 124°.- El productor fonográfico está obligado a satisfacer al
menos semestralmente, la remuneración respectiva de los autores,
editores, artistas intérpretes o ejecutantes, remuneración que también
podrá ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se
haya fijado un plazo distinto. El productor fonográfico hará las veces
de agente retenedor y llevará un sistema de registro que les permita
comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y
deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las
liquidaciones de sus remuneraciones o mediante la inspección de
comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea
personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la
entidad de gestión colectiva correspondiente.

Artículo 125°.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables
en lo pertinente a las obras literarias que sean utilizadas como texto
de una obra musical, o como declamación o lectura para su fijación en un
fonograma, con fines de reproducción y venta.

CAPITULO VI
DEL CONTRATO DE RADIODIFUSION

Artículo 126°.- Por el contrato de radiodifusión el autor, su
representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de
radiodifusión para la transmisión de su obra.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las
transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.

Artículo 127°.- Los organismos de radiodifusión deberán anotar en
planillas mensuales, por orden de difusión, el título de cada una de las
obras difundidas y el nombre de sus respectivos autores, el de los
intérpretes o ejecutantes o el del director del grupo u orquesta en su
caso, y el del productor audiovisual o del fonograma, según corresponda.
Asimismo deberán remitir copias de dichas planillas, firmadas y
fechadas, a cada una de las entidades de gestión que representen a los
titulares de los respectivos derechos.

Artículo 128°.- En los programas emitidos será obligatorio indicar el
título de cada obra musical utilizada, así como el nombre de los
respectivos autores, el de los intérpretes principales que intervengan y
el del director del grupo u orquesta, en su caso.

TITULO VIII

DE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE
AUTOR Y OTROS DERECHOS INTELECTUALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 129°.- La protección reconocida a los derechos conexos al
derecho de autor, y a otros derechos intelectuales contemplados en el
presente Título, no afectará en modo alguno la tutela del derecho de
autor sobre las obras literarias o artísticas. En consecuencia, ninguna
de las disposiciones contenidas en el presente título podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección, y en caso de conflicto se
estará siempre a lo que más favorezca al autor.
Sin perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las
excepciones y límites establecidos en esta ley para el derecho de autor,
serán también aplicables a los derechos reconocidos en el presente
Título.

Artículo 130°.- Los titulares de los derechos conexos y otros derechos
intelectuales, podrán invocar las disposiciones relativas a los autores
y sus obras, en tanto se encuentren conformes con la naturaleza de sus
respectivos derechos.

CAPITULO II
DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES

Artículo 131°.- Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho
moral a:

a. El reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones.
b. Oponerse a toda deformación, mutilación o a cualquier otro
atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 132°.- Los artistas intérpretes o ejecutantes, o sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o
prohibir:

a. La comunicación al público en cualquier forma de sus
representaciones o ejecuciones.
b. La fijación y reproducción de sus representaciones o
ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.
c. La reproducción de una fijación autorizada, cuando se realice
para fines distintos de los que fueron objeto de la autorización.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los intérpretes o
ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus
actuaciones, cuando aquella se efectúe a partir de una fijación
realizada con su previo consentimiento y publicada con fines
comerciales.

Artículo 133°.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen igualmente
el derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del
fonograma publicado con fines comerciales que contenga su interpretación
o ejecución, salvo que dicha comunicación esté contemplada entre los
límites al derecho de explotación conforme a esta Ley. Dicha
remuneración, a falta de acuerdo entre los titulares de este derecho,
será compartida en partes iguales con el productor fonográfico.

Artículo 134°.- Las orquestas, grupos vocales y demás agrupaciones de
intérpretes y ejecutantes, designarán un representante a los efectos del
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley. A falta de
designación, corresponderá la representación a los respectivos
directores.
El representante tendrá la facultad de sustituir el mandato, en lo
pertinente, en una entidad de gestión colectiva.

Artículo 135°.- La duración de la protección concedida en este Capítulo
será de toda la vida del artista intérprete o ejecutante y setenta años
después de su fallecimiento, contados a partir del primero de enero del
año siguiente a su muerte. Vencido el plazo correspondiente, la
interpretación o ejecución ingresará al dominio público.

CAPITULO III
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 136°.- Los productores de fonogramas tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
b. La distribución al público, el alquiler, el préstamo público y
cualquier otra transferencia de posesión a título oneroso de las copias
de sus fonogramas.
c. La comunicación digital mediante fibra óptica, onda, satélite o
cualquier otro sistema creado o por crearse, cuando tal comunicación sea
equivalente a un acto de distribución, por permitir al usuario realizar
la selección digital de la obra y producción.
d. La inclusión de sus fonogramas en obras audiovisuales.
e. La modificación de sus fonogramas por medios técnicos.

Los derechos reconocidos en los incisos a), b), c) se extienden a
la persona natural o jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de
una cesión o licencia exclusiva.

Artículo 137°.- Los productores de fonogramas tienen el derecho a
recibir una remuneración por la comunicación del fonograma al público,
por cualquier medio o procedimiento, salvo en los casos de las
comunicaciones lícitas a que se refiere la presente ley,la cual será
compartida, en partes iguales, con los artistas intérpretes o
ejecutantes.

Artículo 138°.- En los casos de infracción a los derechos reconocidos en
este Capítulo, corresponderá el ejercicio de las acciones al titular
originario de los derechos sobre el fonograma, a quien ostente la cesión
o la licencia exclusiva de los respectivos derechos o a la entidad de
gestión colectiva que los represente.

Artículo 139°.- La protección concedida al productor de fonogramas será
de setenta años, contados a partir del primero de enero del año
siguiente a la primera publicación del fonograma.
Vencido el plazo de protección, el fonograma pasará al dominio
público.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Artículo 140°.- Los organismos de radiodifusión tienen el derecho
exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a. La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o
procedimiento, conocido o por conocerse.
b. La grabación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus
emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o
transmisión.
c. La reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusión tendrán derecho a obtener
una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones
o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que
el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

Artículo 141°.- A los efectos del goce y el ejercicio de los derechos
establecidos en este Capítulo, se reconoce una protección análoga, en
cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público
por medio del hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Artículo 142°.- La protección reconocida en este Capítulo será de
setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la emisión o transmisión.

CAPITULO V
OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 143°.- La presente ley reconoce un derecho de explotación sobre
las grabaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean
creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.
En estos casos, el productor gozará, respecto de sus grabaciones
audiovisuales, del derecho exclusivo de autorizar o no su reproducción,
distribución y comunicación pública, inclusive de las fotografías
realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual.
La duración de los derechos reconocidos en este artículo será de
setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente
al de la divulgación de la grabación o al de su realización, si no se
hubiere divulgado.

Artículo 144°.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida
por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de
acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho
exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación
pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de setenta años contados a partir
del primero de enero del año siguiente a la realización de la
fotografía.

Artículo 145°.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté
en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de
explotación que hubieren correspondido a su autor.
Los derechos reconocidos en este artículo tendrán una duración de
diez años, contados a partir del primero de enero del año siguiente, a
la publicación.

TITULO IX
DE LA GESTION COLECTIVA

Artículo 146°.- Las sociedades de autores y de derechos conexos,
constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su
funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una autorización
de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas a su
fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta Ley y, en
su caso, de lo que disponga el Reglamento.
Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro,
tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer
ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia
función.

Artículo 147°.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas,
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los
derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título
que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los
derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente,
por sus respectivos titulares. Sin perjuicio de esa legitimación, las
sociedades deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes
utilizados por ellas en sus actividades de gestión, las tarifas y el
repertorio de los titulares de derechos, nacionales y extranjeros, que
administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de
dichas asociaciones. Cualquier otra forma de consulta se realizará con
gastos a cargo del que la solicite.

Artículo 148°.- La Oficina de Derechos de Autor, teniendo en cuenta los
requisitos contemplados en el presente título, determinará mediante
resolución motivada, las entidades que, a los solos efectos de la
gestión colectiva, se encuentran en condiciones de representar a los
titulares de derechos sobre las obras, ediciones, producciones,
representaciones o ejecuciones y emisiones.
La resolución por la cual se conceda o deniegue la autorización,
deberá publicarse en la separata de normas legales del Diario Oficial El
Peruano.

Artículo 149°.- Para que la Oficina de Derechos de Autor otorgue la
autorización de funcionamiento, la sociedad de gestión colectiva deberá
cumplir cuanto menos, los siguientes requisitos:

a. Que se hayan constituido bajo la forma de asociación civil sin
fines de lucro.
b. Que los estatutos cumplan los requisitos exigidos en las leyes
respectivas y en este título.
c. Que tengan como objeto social la gestión del derecho de autor o
de los derechos conexos.
d. Que de los datos aportados a la Oficina de Derechos de Autor y
de la información obtenida por ella, se deduzca que la asociación reúne
las condiciones que fueren necesarias para garantizar el respeto a las
disposiciones legales y asegurar una eficaz administración en el
territorio nacional de los derechos cuya gestión se solicita.

Artículo 150°.- Para valorar la concurrencia de las condiciones
establecidas en el artículo anterior, se tendrán particularmente en
cuenta:

a. El número de titulares que se hayan comprometido a confiar la
administración de sus derechos a la entidad solicitante, en caso de ser
autorizada.
b. El volumen del repertorio que se aspira a administrar y la
presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los
usuarios más significativos durante el último año.
c. La cantidad e importancia de los usuarios potenciales.
d. La idoneidad de los estatutos y de los medios humanos, técnicos,
financieros y materiales que se cuentan para el cumplimiento de sus
fines.
e. La posible efectividad de la gestión en el extranjero del
repertorio que se aspira administrar, mediante probables contratos de
representación recíproca con sociedades de la misma naturaleza que
funcionen en el exterior.

Artículo 151°.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
legales aplicables a la solicitante por razón de su naturaleza y forma,
sus estatutos deberán contener:

a. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusión.
b. El objeto o fines, con especificación de la categoría o
categorías de derechos administrados, no pudiendo dedicar su actividad
fuera del ámbito de la protección del derecho de autor o de los derechos
conexos.
c. Las clases de titularidad de derechos comprendidos en la gestión
y las distintas categorías de miembros, tales como la de asociados y a
la administrados sin dicha calidad, a efectos de su participación en el
gobierno de la asociación.
d. Las reglas generales a las que se ajustará el contrato de
adhesión a la sociedad, que será independiente del acto de afiliación
como asociado y que suscribirán todos los miembros, tengan o no dicha
condición. Estas reglas no serán aplicables a los contratos de
representación que puedan celebrar las sociedades de gestión con otras
organizaciones extranjeras análogas.
e. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de
asociado, así como para la suspensión de los derechos sociales. Sólo se
permitirá la expulsión en caso de condena firme por delito doloso en
agravio de la sociedad a la que pertenece.
Sólo podrán ser socios los titulares originarios o derivados de los
derechos administrados y los licenciatarios exclusivos en alguno de esos
derechos.
f. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario, así como
sus derechos y, en particular, los de información y de votación. Para la
elección de los órganos de gobierno y representación el voto deberá ser
secreto.
g. Los órganos de gobierno y representación de la sociedad y sus
respectivas competencias, así como las normas relativas a la
convocatoria, constitución y funcionamiento de los de carácter
colegiado. Los órganos serán, al menos, los siguientes: La Asamblea
General, el Consejo Directivo y un Comité de Vigilancia.
h. El patrimonio inicial y los recursos previstos.
i. Los principios a que han de someterse los sistemas de reparto de
la recaudación.
j. El régimen de control de la gestión económica y financiera de la
entidad.
k. Las normas que aseguren una gestión libre de injerencia de los
usuarios en la gestión de su repertorio y que eviten una utilización
preferencial de las obras, interpretaciones o producciones
administradas.
l. El destino del patrimonio o del activo neto resultante, en los
supuestos de liquidación de la entidad, que en ningún caso podrá ser
objeto de reparto entre los asociados.

Artículo 152°.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Sociedad
de Gestión Colectiva y elige a los miembros del Consejo Directivo y del
Comité de Vigilancia. El Consejo Directivo designa al Director General,
quién es el representante legal de la sociedad.

Artículo 153°.- Las entidades de gestión están obligadas a:

a. Registrar en la Oficina de Derecho de Autor, el acta
constitutiva y estatutos, así como sus reglamentos de asociados, de
tarifas generales, de recaudación y distribución, de elecciones, de
préstamos y fondo de ayuda para sus asociados y otros que desarrollen
los principios estatutarios; los contratos que celebren con asociaciones
de usuarios y los de representación que tengan con entidades extranjeras
de la misma naturaleza, así como cualquier modificatoria de alguno de
los documentos indicados; y las actas o documentos mediante los cuales
se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia,
sus administradores y apoderados; asimismo a presentar los balances
anuales, los informes de auditoría y sus modificatorias; todo ello
dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, celebración,
elaboración, elección o nombramiento, según corresponda. En el caso de
la celebración de convenios con asociaciones de usuarios, para su
aplicación, la sociedad de gestión colectiva deberá necesariamente
adecuar su reglamento de tarifas y proceder a su publicación, conforme a
lo dispuesto en el inciso e) del presente artículo.
b. Aceptar la administración de los derechos de autor y conexos que
les sea solicitada directamente por titulares peruanos o residentes en
el Perú, de acuerdo con su objeto o fines, siempre que se trate de
derechos cuyo ejercicio no pueda llevarse a efecto eficazmente de hecho
sin la intervención de dichas sociedades y el solicitante no sea miembro
de la otra sociedad de gestión del mismo género, nacional o extranjera,
o hubiera renunciado a esta condición.
c. Aceptar la administración solicitada con sujeción a las reglas
del contrato de adhesión establecidas en los estatutos y a las demás
disposiciones de éstos que le sean aplicables. El contrato de adhesión a
la sociedad podrá ser de mandato o de cesión, a efectos de
administración, no podrá exigir la transferencia o el encargo de manera
global de los derechos correspondientes al titular ni demás derechos ni
modalidades de explotación que los necesarios para la gestión
desarrollada por la asociación, y su duración no podrá ser superior a
tres años, renovables indefinidamente.
d. Reconocer a los representados un derecho de participación
apropiado en las decisiones de la entidad, pudiendo establecer un
sistema de votación que tome en cuenta criterios de ponderación
razonables, y que guarden proporción con la utilización efectiva de las
obras, interpretaciones o producciones cuyos derechos administre la
entidad. En materia relativa a la suspensión de los derechos sociales,
el régimen de votación será igualitario.
e. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión
deberán ser razonables y equitativas, las cuales determinarán la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea
perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en
el país, las cuales deberán aplicar el principio de la remuneración
proporcional a los ingresos obtenidos con la explotación de dicho
repertorio, salvo los casos de remuneración fija permitidos por la ley,
y podrán prever reducciones para las utilizaciones de las obras y
prestaciones sin finalidad lucrativa realizadas por personas jurídicas o
entidades culturales que carezcan de esa finalidad.
f. Mantener a disposición del público, las tarifas generales y sus
modificaciones, las cuales, a fin de que surtan efecto, deberán ser
publicadas en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de amplia
circulación nacional, con una anticipación no menor de treinta días
calendario, a la fecha de su entrada en vigor.
g. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo
solicite y acepte la tarifa establecida, la concesión de licencias no
exclusivas para el uso de su repertorio, en la medida en que hayan sido
facultadas para ello por los titulares del respectivo derecho o sus
representantes, a menos que se trate del uso singular de una o varias
obras de cualquier clase que requiera la autorización individualizada de
su titular.
h. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos
administrados, mediante la aplicación de las tarifas previamente
publicadas.
i. Distribuir, por lapsos no superiores a un año, las
remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola
deducción de los gastos administrativos y de gestión.
j. Aprobar su presupuesto de ingresos y egresos por parte de su
Consejo Directivo, para períodos no mayores de un (1) año. Los gastos
administrativos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de la
cantidad total de la remuneración recaudada efectivamente por la
utilización de los derechos de sus socios y de los miembros de las
sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos
conexos extranjeros o similares con las cuales tenga contrato de
representación recíproca. Para satisfacer fines sociales y culturales,
previamente definidos por la asamblea general, las sociedades de gestión
colectiva podrán destinar hasta un diez por ciento (10%) adicional de la
recaudación neta -una vez deducidos los gatos administrativos-
provenientes de la gestión colectiva. Sólo el Consejo Directivo
autorizará los gastos que no estén contemplados inicialmente en cada
presupuesto, sin superar los topes enunciados, siendo responsables
solidariamente los directivos de la sociedad y el director general por
las infracciones a este artículo. La responsabilidad solidaria alcanzará
también a los miembros del Comité de Vigilancia, en el supuesto que no
informen oportunamente a la Oficina de Derechos de Autor sobre dicha
irregularidad. La sociedad podrá en forma extraordinaria con la
justificación debida, y únicamente para la adquisición de activos,
efectuar gastos mayores que excedan en un diez por ciento (10%) el
porcentaje máximo previsto en esta ley, debiendo contar para ello
previamente con el acuerdo unánime del Consejo Directivo y la aprobación
del Comité de Vigilancia y de la Asamblea General.
k. Aplicar sistemas de distribución real que excluyan la
arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los
titulares de los derechos, en forma efectivamente proporcional a la
utilización de las obras, interpretaciones o producciones, según el
caso.
l. Mantener una publicación periódica, destinada a sus asociados,
con la información relativa a las actividades de la entidad que puedan
interesar al ejercicio de sus derechos y que deberá contener, por lo
menos, el balance general de la entidad, el informe de los auditores y
el texto de las resoluciones que adopten sus órganos de gobierno.
Similar información debe ser enviada a las entidades extranjeras con la
cuales se mantengan contratos de representación para el territorio
nacional y a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi.
m. Elaborar, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, el balance general y la memoria de actividades
correspondientes al año anterior, documentos que estarán a disposición
de los asociados con una antelación mínima de treinta días calendario al
de la celebración de la Asamblea General que deba conocer de su
aprobación o rechazo.
n. Someter el balance y la documentación contable al examen de un
auditor externo nombrado por el Consejo Directivo en base a una terna
propuesta por el Comité de Vigilancia, y cuyo informe estará a
disposición de los socios, debiendo remitir copia del mismo a la Oficina
de Derechos de Autor dentro de los cinco días de realizado, sin
perjuicio del examen e informe que corresponda a los órganos internos de
vigilancia, de acuerdo a los estatutos.
o. Publicar el balance anual de la entidad de un diario de amplia
circulación nacional, dentro de los veinte días siguientes a la
celebración de la Asamblea General.
p. Los gastos que irroguen las publicaciones dispuestas por la
presente ley y el costo de las auditorías ordenadas por la Oficina de
Derechos de Autor, no serán computados dentro del porcentaje por
concepto de gastos administrativos.

Artículo 154°.- Los instrumentos que acrediten las representaciones que
ejerzan las sociedades gestión colectiva de entidades o asociaciones
extranjeras y la designación de los miembros de sus órganos directivos y
del director general, surtirán efectos dentro de la sociedad y frente a
terceros, a partir de su inscripción en la Oficina de Derechos de Autor.
La Oficina, podrá denegar o cancelar la inscripción de la actas o
documentos de la designación de los miembros de sus órganos directivos
de la entidad de gestión colectiva, por violación de las disposiciones
legales o estatutarias en la elección.

Artículo 155°.- Los miembros del Consejo Directivo, tendrán las
siguientes incompatibilidades:

a. Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
b. Ser cónyuges o concubinos entre sí.
c. Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante o abogado al servicio de entidades deudoras de la Sociedad
o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, cónyuge o concubino, de los miembros del Comité de
Vigilancia o Director General.
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, cónyuge o concubino de los funcionarios de la Oficina de
Derechos de Autor o del Tribunal del Indecopi.

Artículo 156°.- Los miembros del Comité de Vigilancia, tendrán las
siguientes incompatibilidades:

a. Ser parientes entre sí, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
b. Ser cónyuges o concubinos entre sí.
c. Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras
de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, cónyuge o concubino, de los miembros del Consejo Directivo
o Director General.
e. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionarios de la Oficina de
Derechos de Autor o Tribunal del Indecopi.

Artículo 157°.- El Director General tendrá las siguientes
incompatibilidades:

a. Ser Director General, o pertenecer al Consejo Directivo o Comité
de Vigilancia de otra sociedad de gestión colectiva.
b. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, cónyuge o concubino de los miembros del Consejo Directivo o
Comité de Vigilancia.
c. Ser director artístico, empresario, propietario, socio,
representante, funcionario o abogado al servicio de entidades deudoras
de la Sociedad o que se hallen en litigio con ellas.
d. Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, cónyuge o concubino, de los funcionario de la Oficina de
Derechos de Autor o Tribunal del Indecopi.

Artículo 158°.- La sociedad no podrá contratar con el cónyuge, concubino
o con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad del Director General.

Artículo 159°.- Ningún empleado de la Sociedad podrá representar en las
Asambleas Generales o Extraordinarias a un afiliado a la Sociedad.

Artículo 160°.- Los miembros del Consejo Directivo, Comité de Vigilancia
y el Director General, al momento de asumir sus cargos y anualmente,
deberán presentar a la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, una
declaración jurada de no estar comprendido en ninguna de las
incompatibilidades a que se refiere la presente ley y declaración jurada
de bienes y rentas.

Artículo 161°.- Las sociedades de gestión no podrán mantener fondos
irrepartibles. A tal efecto, dichas sociedades, durante tres años
contados desde el primero de enero del año siguiente al del reparto,
pondrán a disposición de sus miembros y de las organizaciones de gestión
representadas por ellas, la documentación utilizada en tal reparto y
conservarán en su poder las cantidades correspondientes a las obras,
prestaciones o producciones respecto de las cuales no se haya podido
conocer su identidad. Transcurrido dicho plazo, las sumas mencionadas
serán objeto de una distribución adicional entre los titulares que
participaron en dicho reparto, en proporción a las percibidas en él
individualizadamente.

Artículo 162°.- Prescriben a los cinco años en favor de la sociedad de
gestión colectiva, los montos percibidos por sus socios y que no fueran
cobrados por éstos, contándose dicho término desde el día primero de
enero del año siguiente al del reparto.

Artículo 163°.- Si un gremio o grupo representativo de usuarios,
considera que la tarifa establecida por una entidad de gestión colectiva
es aplicada abusivamente, podrá recurrir al arbitraje del Indecopi, a
través de una comisión arbitral constituida por un representante de la
Comisión de la Libre Competencia, un representante de la Comisión de
Protección al Consumidor y un representante de la Oficina de Derechos de
Autor, quien la presidirá y convocará. La solicitud de arbitraje podrá
presentarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
aplicación de la tarifa. La Oficina de Derechos de Autor también podrá
convocar de oficio a la Comisión. Mientras se produce la decisión, el
gremio o grupo representativo de usuarios podrán utilizar el repertorio
administrado por la entidad, siempre que se efectúen el depósito del
pago correspondiente o consignen judicialmente la cantidad exigida por
la entidad de gestión conforme a las tarifas establecidas. La Comisión
dispondrá, en caso de verificar que existe abuso en la aplicación de la
tarifa, los criterios sobre los cuales deberá basarse la sociedad de
gestión colectiva para aplicar su reglamento de tarifas. Contra lo
resuelto por la Comisión no procede la interposición de recursos
impugnatorios.

Artículo 164°.- A los efectos del régimen de autorización y
fiscalización previsto en esta ley, la Oficina de Derecho de Autor podrá
exigir de las sociedades de gestión que infrinjan sus propios estatutos
o reglamentos, o la legislación de la materia, o que incurran en hechos
que afecten los intereses de sus representados, sin perjuicio de las
sanciones penales o las acciones civiles que correspondan.

Artículo 165°.- La Oficina de Derechos de Autor es la única autoridad
competente que podrá imponer sanciones a las sociedades de gestión que
infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o la legislación de la
materia, o que incurran en hechos que afecten los intereses de sus
representados, sin perjuicio de las sanciones penales o las acciones
civiles que correspondan.

Artículo 166°.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior
podrán ser:

a. Amonestación, pudiendo disponerse su publicación en la separata
de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, a costa de la
infractora.
b. Multa de hasta 150 UIT, de acuerdo a la gravedad de la falta.
c. Suspensión de las autoridades societarias en el ejercicio de sus
funciones, hasta por el lapso de un año, designando en su lugar una
Junta Administradora.
d. Cancelación de la autorización de funcionamiento.

Artículo 167°.- La sanción de cancelación del permiso de funcionamiento
a una sociedad de gestión colectiva, solamente procederá en los casos
siguientes:

a. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo
mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de
cualquier otra manera en fraude a la ley.
b. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que
pudiera haber originado la denegación del permiso de funcionamiento.
c. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con
su objeto social.
d. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo
de sanción, dentro de los tres años anteriores a la reincidencia.

En cualquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo
apercibimiento de la Oficina de Derechos de Autor, que fijará un plazo
no mayor de tres meses para la subsanación o corrección correspondiente.
La revocación surtirá sus efectos a los treinta días de su
publicación en la separata de Normas Legales del Diario Oficial El
Peruano.

TITULO X

DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO

CAPITULO I
DE LA OFICINA DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 168°.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la
autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger
administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee
autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las
funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las
causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su
jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Artículo 169°.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones
siguiente:

a. Orientar, coordinar y fiscalizar la aplicación de las leyes,
tratados o convenciones internacionales de los cuales forme parte la
República, en materia de derecho de autor y demás derechos reconocidos
por la presente leyes, y vigilar su cumplimiento.
b. Desempeñar, como única autoridad competente, la función de
autorización de las entidades de gestión colectiva, y de ejercer su
fiscalización en cuanto a su actividad gestora, en los términos de esta
ley.
c. Presentar, si lo considera pertinente, denuncia penal, cuando
tenga conocimiento de un hecho que constituya presunto delito.
d. Actuar como mediador, cuando así lo soliciten las partes, o
llamarlas a conciliación, en los conflictos que se presenten con motivo
del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley.
e. Emitir informe técnico sobre los procedimientos penales que se
ventilen por los delitos contra el derecho de autor y derechos conexos.
f. Ejercer de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia
e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de
los derechos reconocidos en la presente ley, estando obligados los
usuarios a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y
documentación que le sea requerida.
g. Dictar medidas preventivas o cautelares y sancionar de oficio o
a solicitud de parte todas las infracciones o violaciones a la
legislación nacional e internacional sobre el derecho de autor y
conexos, pudiendo amonestar, multar, incautar o decomisar, disponer el
cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
h. Establecer, de ser el caso, los procedimientos sometidos a su
competencia, las remuneraciones devengadas en favor de los titulares del
derecho.
i. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en
materia de derecho de autor, derechos conexos y otros derechos
intelectuales reconocidos por esta ley, pudiendo coordinar al efecto
con organismos nacionales o internacionales afines a la materia.
j. Normas, conducir, ejecutar y evaluar las acciones requeridas
para el cumplimiento de la legislación de derecho de autor y conexos y
el funcionamiento del Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos
Conexos.
k. Llevar los registros correspondientes en el ámbito de su
competencia, estando facultada para inscribir derechos y declarar su
nulidad, cancelación o caducidad conforme al Reglamento pertinente.
l. Llevar el registro de los actos constitutivos de las entidades
de gestión colectiva reguladas por esta Ley, así como sus posteriores
modificaciones.
m. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales
relativos a las materias de su competencia.
n. Sistematizar la legislación relativa al Derecho de Autor y
derechos conexos y proponer las disposiciones y normas que garanticen su
constante perfeccionamiento y eficacia.
o. Requerir la intervención de la Autoridad Política competente y
el auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones.
p. Promover la ejecución forzosa o cobranza coactiva de sus
resoluciones.
q. Proponer y coordinar los programas de cooperación nacional e
internacional en el área de su competencia.
r. Participar en eventos internacionales sobre derecho de autor y
conexos.
s. Las demás que se señalen las leyes y sus reglamentos.

CAPITULO II
DEL REGISTRO DEL DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 170°.- La Oficina de Derechos de Autor, llevará el Registro
Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán
inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales
protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en
cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan
derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la
obra.
El registro es meramente facultativo para los autores y sus
causahabientes y no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica
el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados
por la presente Ley.
La solicitud, trámite, registro y recaudos a los efectos del
registro se realizarán conforme lo disponga la reglamentación
pertinente, la misma que será aprobada por la Oficina de Derechos de
Autor mediante resolución jefatural, la que será publicada en la
Separata de Normas Legales del Diario Oficial El peruano.

Artículo 171°.- La inscripción en el registro no crea derechos, teniendo
un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente
un medio de publicidad y prueba de anterioridad.

Artículo 172°.- Cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma
obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su
registro y los efectos de inscripción beneficiarán a todos.

CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Artículo 173°.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se
interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares
de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el
Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán
denunciar la infracción de sus derechos ante la oficina de Derechos de
Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no
constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa.

Artículo 174°.- Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a
solicitud de parte, se sujetarán al procedimiento que se establece en el
Título V del Decreto Legislativo No. 807 con excepción del Artículo 22
de dicho cuerpo legal.
Para tales efectos, entiéndase que cuando el Título V se haga
referencia a la Comisión, se entenderá referido al Jefe de la Oficina y
cuando se haga referencia al Secretario Técnico, al funcionario
designado por la Oficina competente.

Artículo 175°.- Las acciones administrativas por infracción prescriben a
los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto que
constituye infracción.

CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS O
CAUTELARES

Artículo 176°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del
Decreto Legislativo No. 807, los titulares de cualquiera de los derechos
reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras
acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y
riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los
términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de
Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad
para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces para:

a. Evitar una infracción de cualquiera de los derechos reconocidos
en la presente ley y, en particular, impedir la introducción en los
circuitos comerciales de mercancías presuntamente infractoras,
incluyendo medidas para evitar la entrada de mercancías importadas al
menos inmediatamente después del despacho de aduanas.
b. Conservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.

Artículo 177°.- Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras:

a. La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita.
b. La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de
los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos
empleados para la actividad infractora.
c. La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso
previo.

La medida cautelar de incautación o comiso, sólo podrá solicitarse
dentro de un procedimiento administrativo de denuncia, sin perjuicio de
las acciones de oficio.

Artículo 178°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá ordenar, de ser el
caso, la entrega al damnificado o a una institución adecuada, de las
mercancías infractoras y de cualquiera de los materiales e instrumentos
utilizados para la comisión de la infracción, u ordenar la destrucción
de los mismos. De no apersonarse el damnificado después de transcurrido
veinte días de la correspondiente notificación, la autoridad podrá
disponer del material ilícito.
La determinación de la institución adecuada a que se refiere el
párrafo anterior, será señalada por el directorio del Indecopi.
Las medidas cautelares y definitivas no se aplicarán respecto del
ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 179°.- Cualquier solicitante de una medida preventiva o
cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa,
las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad
considere suficientes para determinar que:

a. El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación
para actuar.
b. El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha
infracción es inminente; y,
c. Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar
un año irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo
comprobable de que se destruyan las pruebas.

Artículo 180°.- El solicitante de medidas preventivas o cautelares, debe
proporcionar a la autoridad, además de las pruebas a las que se refiere
el artículo anterior, toda información necesaria para la identificación
de los bienes, materia de la solicitud de medida preventiva y el lugar
donde éstos se encuentran.

Artículo 181°.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para
ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una
sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en
especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño
irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de
que se destruyan las pruebas.

Artículo 182°.- Se exceptúa de los términos del artículo anterior, el
caso de la comunicación pública de una obra, prestación artística,
producción o emisión protegida, por parte de un organizador o empresario
que no contare con la debida autorización, en cuyo caso, sólo podrá
alcanzar la revocación de la suspensión o prohibición, presentando la
autorización del titular del derecho o de la sociedad de gestión que lo
represente, a notificar de inmediato al presunto infractor prohibiéndole
utilizar la obra, prestación, producción o emisión objeto de la
denuncia, bajo apercibimiento de multa y demás sanciones previstas en la
Ley.

CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES

Artículo 183°.- Se considera infracción la vulneración de cualquiera de
la disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 184°.- A requerimiento del titular del respectivo derecho o de
la sociedad de gestión colectiva que lo represente, la Autoridad
Policial, comprobará, de inmediato, la comisión de cualquier acto
infractorio de la presente ley, entregando copia de la constatación al
interesado.

Artículo 185°.- Cuando los hechos materia del procedimiento
administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de
Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público.
En caso que la Oficina de Derechos de Autor hubiera destruido o
dispuesto de los ejemplares que constituían materia de la infracción del
Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, se acompañará a la denuncia
copia certificada de la resolución administrativa correspondiente, así
como copias de las actas vinculadas con tales medidas en las que conste
la relación de los bienes objeto de las mismas, a efectos de su
valoración como prueba del presunto delito.

CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES

Artículo 186°.- La Oficina de Derechos de Autor está facultada para
imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de
autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la
gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del
procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción,
al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que
dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la
Oficina.
Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor,
vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos
alguna de las siguientes circunstancias:




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Artículo 187°.- También incurrirá en falta grave aquél que fabrique,
ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o
alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos,
sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo
destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a
menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o
fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o
comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén
autorizados para ello.

Artículo 188°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o
indistintamente, las siguientes sanciones:
a. Amonestación.
b. Multa de hasta 150 Unidades Impositivas Tributarias.
c. Reparación de las omisiones.
d. Cierre definitivo del establecimiento.
f. Incautación o comiso definitivo.
g. Publicación de la resolución a costa del infractor.

Artículo 189°.- En caso de reincidencia, considerándose como tal la
repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, se
podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada.

Artículo 190°.- Los montos de las multas deberán ser abonados en el
Indecopi dentro del término de cinco días, vencido los cuales se
ordenará su cobranza coactiva.

Artículo 191°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al
infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo
ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la
obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere
incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa
señalada en el Artículo 28 del Decreto Legislativo No. 807, todo ello,
sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que
fueren procedentes.

Artículo 192°.- La autoridad podrá ordenar de oficio o a solicitud de
parte, la publicación de la resolución pertinente, en el Diario Oficial
El Peruano, por una sola vez, a expensas del infractor.

Artículo 193°.- De ser el caso, sin perjuicio de la aplicación de la
multa, la autoridad impondrá al infractor, el pago de las remuneraciones
devengadas a favor del titular del respectivo derecho o de la sociedad
que lo represente.

Artículo 194°.- El monto de las remuneraciones devengadas será
establecido conforme al valor que hubiera percibido el titular del
derecho o la sociedad que lo represente, de haber autorizado su
explotación.

El pago de los derechos de dichas remuneraciones en ningún caso
supondrá la adquisición del derecho de autor por parte del infractor. En
consecuencia, el infractor no quedará eximido de la obligación de
proceder a regularizar su situación legal, obteniendo la correspondiente
autorización o licencia pertinente.

TITULO XI

DE LAS ACCIONES Y LOS
PROCEDIMIENTOS CIVILES

Artículo 195°.- Cuando por motivo de la violación de las disposiciones
contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la vida
civil, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento
abreviado previsto en el Código Procesal Civil y las disposiciones
contenidas en la legislación especial.

Artículo 196°.- Los titulares de cualesquiera de los derechos
reconocidos en esta ley, sus representantes o la sociedades de gestión
colectiva, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán
pedir el cese de la actividad lícita del infractor y exigir la
indemnización de los daños materiales y morales causados por la
violación, así como el pago de las costas procesales.

Artículo 197°.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

a. La suspensión inmediata de la actividad infractora.
b. La prohibición al infractor de reanudarla.
c. El retiro del comercio de los ejemplares ilícitos y su entrega
al titular de los derechos vulnerados, en su caso, o su destrucción.
d. La inutilización de los moldes, planchas, matrices, negativos y
demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos y,
en caso necesario, la destrucción de tales instrumentos.
e. La incautación de los aparatos utilizados en la comunicación
pública no autorizada.

El Juez podrá ordenar igualmente la publicación de la sentencia, a
costa del infractor, en uno o varios periódicos.

Artículo 198°.- El Juez a instancia del titular del respectivo derecho,
de su representante o de la sociedad de gestión correspondiente,
ordenará la práctica inmediata de las medidas cautelares necesarias para
evitar que se cometa la infracción o que se continúe o repita una
violación ya realizada, y en particular las siguientes:

a. El embargo de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita o,
en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.
b. La suspensión inmediata de la actividad de fabricación,
reproducción, distribución, comunicación o importación ilícita, según
proceda.
c. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material o equipos empleados para la actividad infractora.

Las medidas precautorias previstas en esta disposición no impedirán
la adopción de otras contempladas en la legislación ordinaria.

Artículo 199°.- Las providencias a que se refiere el artículo anterior,
serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la
necesidad de la medida y se acompañen medios de prueba que acrediten la
verosimilitud de la existencia de la violación del derecho que se
reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del
derecho que se reclama, puede surgir también a través de la inspección
que, como prueba anticipada, disponga el Juez en el lugar de la
infracción.

Artículo 200°.- Las providencias cautelares indicadas en el artículo
anterior, serán levantadas por la autoridad judicial, siempre y cuando:

a. La persona contra quien se decretó la medida presta caución
suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso;
o,
b. El solicitante de las medidas no acredita haber iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, en un
plazo de treinta días contados a partir de su práctica o ejecución.

Artículo 201°.- Las medidas preventivas contempladas en los artículos
precedentes se aplicarán sin perjuicio de la obligación de la Autoridad
Aduanera señalada en el Capítulo Tercero del Título III de la presente
ley y de la competencia atribuida a la Oficina de Derechos de Autor.

Artículo 202°.- Se considera en mora al usuario de las obras,
interpretaciones, producciones, emisiones y demás bienes intelectuales
reconocidos por la presente ley, cuando no pague las liquidaciones
formuladas de acuerdo a las tarifas establecidas para la respectiva
modalidad de utilización dentro de los diez días consecutivos siguientes
a la intimación judicial o notarial.

TITULO XII

AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Artículo 203°.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones artísticas,
producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisiones
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones
audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales
extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que
sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o
el lugar de su publicación o divulgación.


TITULO XIII

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 204°.- Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la
misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos
documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o
cono cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos
en el presente artículo y en el Texto Unico de Procedimientos
Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deberán
conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia
administrativa.

Artículo 205°.- Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad
Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra
parte para que cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco
(5) días.

Artículo 206°.- No se admitirán medios probatorios, salvo documentos.
Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar el uso
de la palabra, debiendo especificar si éste no referirá a cuestiones de
hecho o de derecho. La actuación de denegación de dicha solicitud
quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y
trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, éste se
llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA

Unica.- Entiéndase que para los efectos de lo dispuesto en los
Artículos 29 y 30 del Decreto Legislativo No. 807 resulta aplicable,
respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b)
del Artículo 38 del Decreto Legislativo No. 716, en cuanto fuera
pertinente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En los delitos contra los derechos de autor y derechos
conexos, previamente a que el Ministerio Público emita acusación u
opinión, según sea el caso, al Oficina de Derechos de Autor del Indecopi
deberá emitir un informe técnico dentro del término de cinco días.

Segunda.- Deróguese la Ley No. 13714, Decreto Supremo No. 061-62-ED
así como todas las disposiciones contenidas en otras leyes o reglamentos
que se opongan a la presente ley.

Tercera.- Modifíquese los Artículos 216 al 221 del Libro II Título
VII Capítulo I del Código Penal en los términos siguientes:

"Artículo 216.- Será reprimido con pena privativa de libertad de
uno a tres años y de diez a sesenta días-multa, a quien estando
autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas
siguientes:

a. Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor,
adaptador, compilador o arreglador.
b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que afecten la
reputación del autor como tal o, en su caso, del traductor, adaptador,
compilador o arreglador.
c. Publique la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o
cualquier otra modificación, sin el consentimiento del titular del
derecho.
d. Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se
haya conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en
conjunto,, cuando solamente se le haya autorizado la publicación de
ellas en forma separada."

"Artículo 217.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de seis y con treinta a noventa días-multa, el que
con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un
fonograma, o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación
audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma,
realiza alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa y
escrita del autor o titular de los derechos:

a. La modifique total o parcialmente.
b. La reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o
procedimiento.
c. La distribuya mediante venta, alquiler o préstamo público.
d. La comunique o difunda públicamente por cualquiera de los medios
o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.
e. La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número que el
autorizado por escrito."

"Artículo 218.- La pena será privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no
divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho de
autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b. La reproducción, distribución o comunicación pública, se realiza
con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo el nombre o
seudónimo del autor, productor o titular de los derechos.
c. Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la
distribuya al público, por cualquier medio, la almacene, oculte,
introduzca en el país o la saca de éste.
d. Se fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile,
ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en
circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de
soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la
realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias
realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa
codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por
aquellos que no estén autorizados para ello.
e. Se inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra,
interpretación, producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo de
bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona distinta
del verdadero titular de los derechos."

"Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta a ciento ochenta días-
multa, el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o
en parte, copiándola o reproduciéndola textualmente, o tratando de
disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o
atribuyendo a otro, la autoría o titularidad ajena."

"Artículo 220.- Será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos
sesenticinco días-multa:
a. Quien se atribuya falsamente la calidad de titular, originario o
derivado, de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación del
derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución,
obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra, interpretación, producción,
emisión o de cualquier otro de los bienes intelectuales protegidos.
b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestión
colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la
autorización debida de la autoridad administrativa competente.
c. El que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones
de ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; identificación
de los autores; autorización supuestamente obtenida; número de
ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente a toda
otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera
de los titulares del derecho de autor o conexos.
d. Si el agente que comete el delito integra una organización
destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
e. Si el agente que comete cualquiera de los delitos previstos en
el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o servidor
público.

"Artículo 221.- En los delitos previstos en este capítulo, se
procederá a la incautación previa de los ejemplares ilícitos y de los
aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito. Asimismo, el
Juez, a solicitud del Ministerio Público ordenará el allanamiento o
descerraje del lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En caso de emitirse sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos
podrán ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una
institución adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos. La
entrega no tendrá carácter indemnizatorio.
En ningún caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos
al encausado."

Cuarta.- La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los derechos sobre las obras y demás producciones
protegidas de conformidad con la ley anterior, gozarán de los plazos de
protección más extensos reconocidos en esta Ley.

Segunda.- Los títulos de los diarios, revistas, programas, espacios
radiales y televisuales, noticieros cinematográficos y, en general, de
cualquier otra forma de publicación o difusión a que hacía referencia el
inciso c) del Artículo 60 de la Ley No. 13714, al haber sido excluidos
del ámbito de la presente ley, seguirán gozando de protección por el
término de un año contado a partir de la entrada en vigencia de esta
ley.

Tercera.- Las sociedades de gestión colectiva que vengan
funcionando de conformidad con el Artículo 146 y siguientes de la
presente ley, se adecuarán a lo dispuesto en la presente norma, en un
plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley.

Cuarta.- Las normas de procedimientos de las acciones por
infracción, contenidas en el presente Decreto Legislativo serán de
aplicación a los procedimientos iniciados luego de la entrada en
vigencia del mismo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la
República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes
de abril de mil novecientos noventiséis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros

JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de la Presidencia
Encargado de la Cartera de Industria, Turismo, Integración y
Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANEXO 1


RESUMEN EJECUTIVO

La Ley de Derechos de Autor (Ley No. 13714 de 1961) fue en sus
orígenes una norma visionaria y moderna. Sin embargo, hoy, luego de 35
años de vigencia, la ley se ha visto rebasada por la complejidad actual
de la problemática de las nuevas tecnologías, tales como las formas
modernas de reproducción y comunicación de las obras (bases de datos,
emisiones por satélite y cable, transmisiones digitales) y las nuevas
categorías de obras que han surgido en los últimos años, entre las que
destacan el software y los sistemas digitales.
A lo anteriormente descrito se añade el profuso desarrollo de la
normatividad internacional, adoptada por el Perú en 1993 adhiriéndonos a
la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que aprueba el
Régimen Común sobre el Derecho de Autor y los Derechos Conexos; mediante
Resolución Legislativa No. 23979 de 1984 que adopta la Convención
Universal de Derechos de Autor (Perú es miembro de ella desde 1963, y
del texto de 1971, desde 1985); el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (Perú es miembro desde 1988);
Convenio de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión
(Perú es miembro desde 1985); Convenio de Bruselas sobre la Distribución
de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite (Perú es
miembro desde 1985); y adoptado mediante Resolución Legislativa No.
26407 de 1995 el Acuerdo TRIPS (o ADPIC) de la Organización mundial de
Comercio.
Frente a toda esta normalidad dispersa de aplicación diaria, el
Proyecto logra sistematizar, concordar y uniformizar la legislación en
materia de Derecho de Autor, además de incluir las reformas consideradas
convenientes que se detallan a continuación, indicándose el
correspondiente artículo del Proyecto:

1. Multas. Se sinceran los montos de las multas; a ser impuestas
por el Indecopi y se precisan los criterios para su aplicación. Las
multas pasan de un máximo de 10,000 soles oro de 1961 (que hoy en día
equivalen a S/. 0.00001 nuevos soles), a ciento cincuenta (150) UITs. El
hecho de que la multa se fije en el proyecto en base al índice de
referencia tributaria y no de forma nominal, como lo hacía la anterior
norma, evita el desfase de la legislación. Se establecen los criterios
para la imposición de las multas de acuerdo con la gravedad de la falta,
el perjuicio ocasionado y el provecho ilícito, uniformizándose el
tratamiento del destino de las mismas con las demás áreas funcionales
del Indecopi. Se elimina el incentivo perverso que existía para los
denunciantes al participar en los ingresos derivados de las multas
(Arts. 186 - 191).

2. Simplificación Administrativa. Se ha adaptado el Procedimiento
Unico a que se refiere el Decreto Legislativo No. 807 a fin de
uniformizar el procedimiento que se sigue por infracción a la Ley de
Derechos de Autor con respecto a las demás áreas funcionales del
Indecopi (Art. 174).

3. Sociedad de gestión colectiva. Se ha modernizado y desarrollado
las regulaciones sobre las sociedades de gestión colectiva a fin de
dotarlas de transparencia y eficacia. En base a la mala experiencia de
estos últimos años se establece la obligación por parte de las
sociedades de gestión colectiva de tener balances anuales auditados,
control de gastos administrativos. Se regulan mecanismos de
fiscalización por parte del Indecopi, facultando a realizar auditorías a
las sociedades de gestión y a imponerles sanciones efectivas. Se señalan
las incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo y del
Director General y la obligación de ellos de presentar declaración
jurada de bienes y rentas al asumir el cargo (Arts. 146 - 167).

4. Plazo de protección. La forma en que se establecía el plazo de
protección en la Ley de 1961 era antitécnico, pues se señalaba que era
la vida del autor, y a su fallecimiento, la vida del cónyuge, de los
hijos y/o padres; y con respecto a otros herederos o legatarios se
contaba 50 años más a partir de la muerte del autor. Por un lado, de esa
manera el plazo de protección podía extenderse más de 100 años, y de
otro lado no se podía conocer a ciencia cierta si una obra ya era de
libre uso. El Convenio de Berna y la Decisión 351 señalan como plazo
mínimo la vida del autor y 50 años después de su muerte, dejando en
libertad a los países de ampliar dicho plazo. La tendencia legislativa
es de aumentar dicho plazo poniéndolo en 70 años. En ese sentido, la
Comunidad Europea y Estados Unidos tienen como plazo la vida del autor y
70 años. A fin de buscar la armonización legislativa a nivel andino,
frente a Colombia que tiene un plazo de 80 años post mortem y de
Venezuela que tiene 60 años, el Perú se ha situado dentro del plazo de
la vida del autor y 70 años, que es hacia el que tiende la comunidad
universal (Brasil, México, etc.). (Art. 52).

5. Facultades de la Oficina de Derechos de Autor. Se añade la
facultad de sancionar por infracción a la Ley con cierre temporal o
definitivo de establecimiento. (Art. 169).

6. Sanciones Penales. A fin de no quedar desfasada la normatividad
penal, se hace necesario adecuar las disposiciones y modernizar la
terminología, modificando los Artículos 216 al 221 del Código Penal
referidos a los delitos contra los derechos de autor. En tal sentido se
hace una gradación de los delitos y, consecuencialmente, de las penas,
elevando la pena máxima de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y se
tipifican figuras penales adicionales. (Art. 213).


Lima, 23 de abril de 1996.