REFORMA DE VARIOS ARTICULOS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS, NO. 6683 DEL 14 DE OCTUBRE DE 1982 Y SUS REFORMAS 7397



ARTICULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 4, 8, 16, 40, 74, 103, 106, 119
y 125 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos No. 6683 del 14
de octubre de 1982 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 1.- Las producciones intelectuales originales confieren a sus
autores los derechos a los cuales se refiere esta Ley. Los autores son
los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras
literarias y artísticas.

Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las
producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma
de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas dentro de los cuales se incluyen sus versiones
sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las
alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como
las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las
composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a
la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como
ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a
la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras
transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio
público, hayan sido autorizadas por sus autores."

"Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Obra individual: la producida por un solo autor.

b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando en
común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser

disociada, por constituir la obra un todo indivisible.

c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre del autor,
por determinación de éste.

ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo
que no lo identifica.

d) Obra inédita: aquella que no haya sido comunicada al público, bajo
ninguna forma, ni siquiera oral.

e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la vida de su
autor.

f) Obra originaria: la creación primigenia.

g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una obra
originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.

h) Obra colectiva: aquella elaborada por un gran número de colaboradores,
y de la que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una determinada
participación. Es una obra producida por iniciativa de persona física o
jurídica, que la publica bajo su nombre.

i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de
reproducir la obra.

j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.

k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa,
la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra
cinematográfica.

l) Reproducción: copia de obra literaria o artística, o de una fijación
visual o sonora.

ll) Publicación: es el hecho de poner copias de una obra o de una
fijación visual o sonora a disposición del público.

m) Registro: Registro Nacional de derechos de autor y conexos.

n) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer
que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales
de uso.

ñ) Distribución: consiste en poner a disposición del público por venta,
alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el
original o las copias de la obra o fonograma."

"Artículo 8.- Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie,
parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de
dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no
podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio
público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en
el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del
derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones."

"Artículo 16.- Al autor de la obra literaria o artística le corresponde
el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor
se interpretarán siempre restrictivamente y al adquiriente no se le
reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo
cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos; por
consiguiente, compete al autor autorizar:

a) La reproducción.

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto.

c) La adaptación e inclusión en fonograma, videogramas, películas
cinematográficas y otras obras audiovisuales.

ch) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier
proceso y en especial:

1) Por la ejecución, representación o declaración.

2) Por la radiodifusión sonora o audiovisual.

3) Por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes.

d) Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por
conocerse.

e) La distribución."

"Artículo 40.- Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una
obra, según un plan suministrado por el editor, únicamente pueden
pretender los honorarios convenidos. El comitente será el titular de los
derechos patrimoniales sobre la obra, pero los comisarios conservarán
sobre ella sus derechos morales; asimismo, cuando el autor sea un
asalariado el titular de los derechos patrimoniales será el empleador."

"Artículo 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o
científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su
propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción
deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta
disposición no se aplicará a los programas de computación."

"Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará,
ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:

1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá
acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y
domicilio del representado.

2) Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor,
así como sus calidades.

3) Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás
características que permitan determinarla con claridad.

4) En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete
y el número de catálogo.

5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de
datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes
elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar."

"Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada,
responsable de reproducir una obra, por medios impresos, magnéticos,
electrónicos, electromagnéticos, o por cualquier otro medio, deberá
depositar, durante los ocho días siguientes a su publicación, un ejemplar
de la reproducción en cada una de las siguientes instituciones:
Biblioteca de la Universidad de Costa Rica, Biblioteca de la Universidad
Nacional, Biblioteca de la Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional,
Biblioteca del Ministerio de Justicia y Gracia, Dirección General del
Archivo Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y en el Registro
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el
Registro precitado, deberá acompañarse de los documentos de recibo de las
otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará
con una multa equivalente al valor total de la reproducción."

"Artículo 119.- Incurre en prisión de uno a tres años:

a) El que inscriba como suyos, en el RNDAA, obra literaria o artística,
fonograma, interpretación o ejecución, fijada, o no, o transmisión,
ajenos y protegidos.

b) El que reproduzca obra literaria o artística protegida sin la
autorización de su autor.

c) El que reproduzca fonograma protegido sin la autorización de su
productor.

ch) El que fije y reproduzca o transmita, interpretación o ejecución
protegidas, sin autorización del artista.

d) El que fije y reproduzca, o retransmita emisión protegida sin
autorización del organismo de radiodifusión.

e) El editor o impresor que reproduzca un número superior de ejemplares,
del convenido con el autor de la obra.

f) El que adapte, transporte, traduzca, modifique, compendie o refunda
obra ajena protegida, sin la autorización del autor.

g) El que dolosamente, con el título cambiado o suprimido y con el texto
alterado, publique obra ajena protegida, como si fuere propia, o de otro
autor.

h) El que venda, distribuya, guarde en depósito, importe o exporte
ejemplares, fraudulentamente reproducidos, o de otra forma concurra en la
defraudación del autor, del artista, del productor de fonogramas o del
organismo de radiodifusión.

i) El que alquile o dé en arrendamiento ejemplares de obras o fonogramas
sin la autorización del titular del derecho."

"Artículo 125.- La reproducción ilícita y los equipos utilizados para
ella, deben ser secuestrados y adjudicados, en la sentencia penal
condenatoria, al titular de los derechos defraudados."

ARTICULO 2.- Derógase el artículo 20 de la Ley de Derechos de Autor y
Derechos Conexos No. 6683 del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

ARTICULO 3.- Rige a partir de su publicación.

COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiocho días del mes de abril
de mil novecientos noventa y cuatro.

DIRECTORIO DE LA COMISION LEGISLATIVA PLENA PRIMERA

José Joaquín Chacón Vega Ana Isabel Fuentes Ramírez

PRESIDENTE SECRETARIA

DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Danilo Chaverri Soto

PRESIDENTE

Manuel Antonio Bolaños Salas Emmanuel Ajoy Chan

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

dr.-

??

COMISION CON POTESTAD

LEGISLATIVA PLENA PRIMERA - 1 - LEY No. 7397

ASAMBLEA LEGISLATIVA

ASAMBLEA LEGISLATIVA