1992-04-13 LEY 1322
LEY DE DERECHO DE AUTOR


DECRETA:
TITULO I
BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público se
reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los
autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole
literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e
integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el
aprovechamiento económico de la misma.
Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.
ARTICULO 2º.- El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea
necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la
protección reconocida por la presente Ley.
Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica
de los titulares de los derechos que se protegen.
ARTICULO 3º.- La presente Ley ampara los derechos de todos los autores
bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de
extranjeros publicadas por primera vez en el país.
Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley,
en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados
internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados
a los bolivianos cuando estos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país
respectivo.
Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de
nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde
tengan establecido su domicilio.
ARTICULO 4º.- Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria plástica o
sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas,
ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas. No
son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y
artísticas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su
aprovechamiento industrial o comercial.
ARTICULO 5º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Obra individual: La que sea producida por una sola persona natural.
b) Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores.
Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique
claramente.
c) Obra Colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la
orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre.
d) Obra anónima: Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad
del mismo.
e) Obra seudónima: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo,
iniciales, siglas o signos que no lo identifiquen.
f) Obra inédita: Aquella que no haya sido dada a conocer al público.
g) Obra póstuma: Aquella que es divulgada sólo después de la muerte a su autor.
h) Obra originaria: Aquella que es primigeniamente creada.
i) Obra derivada: Aquella que resulta de la adaptación, traducción u otra
transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación
autónoma.
j) Artista, interprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que intérprete o ejecute una
obra literaria o artística.
k) Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación fijan por primera
vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.
l) Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos.
m) Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la
edición de una obra.
n) Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asuma la
iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra
audiovisual.
ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de
imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.
o) Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite
programas al público.
p) Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de
sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.
q) retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de organismo de
radiodifusión por otro.
r) Publicación: La Comunicación al público por cualquier forma o sistema.
s) Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base
material suficientemente permanente y establece para permitir su percepción,
reproducción o comunicación.
TITULO II
DE LAS OBRAS PROTEGIDAS
ARTICULO 6º.- Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras
literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma
de expresión empleado y cualquiera sea su destino, ella comprende especialmente:

a) Los libros, folletos, artículos y otros escritos.
b) Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la
misma naturaleza.
c) Las obras dramáticas o dramático musicales.
d) Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por
escrito o de otra manera.
e) Las composiciones musicales, con letra o sin ella.
f) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o
procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o
procedimiento empleado.
g) Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.
h) Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía.
i) Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.
j) Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la
geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias.
k) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.
l) Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo
reglamentación específica.
Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística,
científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte tangible o
intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
ARTICULO 7º.- Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin
perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando
representen una creación original:
a) Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones
de una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el
dominio privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular
original.
b) Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales
como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de
las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos
de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.
TITULO III
DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 8º.- Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el
Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas
pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados de conformidad con
las normas de la presente Ley.
ARTICULO 9º.- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario a la
persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual
esté indicado en ella.
Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las
mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo
iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los
derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o
jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele
su identidad.
ARTICULO 10º.- En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los
derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario. En la obra
en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a
los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.
ARTICULO 11º.- Los derechos de autor sobre una obra con música y letra
pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de
la parte musical.
Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que
le corresponde.
ARTICULO 12º.- Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro
idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones
o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria,
pues dicho carácter lo conservará, para todos los efectos legales, el autor de
la letra original.
ARTICULO 13º.- Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva
salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la
publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su
contribución.
TITULO IV
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS MORALES.
ARTICULO 14º.- El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable,
imprescriptible e irrenunciable para:
a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que
se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualesquiera de los actos
relativos a la utilización de su obra.
b) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra.
c) Conservar su obra inédita o anónima. Después del fallecimiento del autor, no
podrá divulgarse su obra si este lo hubiera prohibido por disposición
testamentaria, ni podrá revelarse su identidad si aquel por el mismo medio, no
lo hubiera autorizado.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 15º.- El autor de una obra protegida o sus causahabientes, tendrán el
derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualesquiera de los actos
siguientes;
a) Reproducir su obra total o parcialmente.
b) Efectuar una traducción, una adaptación, un arreglo o cualquier
transformación de la obra.
c) Comunicar la obra al público mediante la representación, ejecución,
radiodifusión o por cualquier otro medio de difusión.
ARTICULO 16º.- El derecho de reproducción consiste en la multiplicación y
fijación material de la obra por cualquier procedimiento que permitió hacerla
conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía,
cinematografía, fonografía, cinta magnética con sonidos, imágenes o ambos o
cualquier otro medio de reproducción.
ARTICULO 17º.- El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra
al público mediante cualquier procedimiento tales como:
a) La ejecución de obras musicales, recitación, declamación, representación
dramática, musical, fonomímica, coreografía, conjuntos corales y orquestales.
b) La transmisión mediante radio, televisión o sistemas análogos.
c) La difusión por parlantes, telefonía con cable o sin él, o mediante el uso de
fonogramas, aparatos reproductores de sonidos, palabra o imágenes inclusive
mediante la recepción de programas de radio y televisión.
d) Presentación, exhibición y exposición públicas de obras pictóricas,
escultóricas, fotográficas y similares.
e) Proyección pública.
f) La utilización pública por cualquier medio.
CAPITULO III
DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTICULO 18º.- La duración de la protección concedida por la presente Ley será
por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus
herederos, legatarios y cesionarios.
ARTICULO 19º.- Cuando la obra pertenece a varios autores, el plazo de cincuenta
años correrá a partir de la muerte del último coautor que fallezca. Los derechos
patrimoniales sobre las obras colectivas, audiovisuales y fotográficas, los
fonogramas, los programas de radiodifusión y los programas de ordenador o
computación, durarán cincuenta años a partir de su publicación, exhibición,
fijación, transmisión y utilización, según corresponda o, si no hubieran sido
publicados, desde su creación. En las obras anónimas que no sean mencionadas en
el Art. 58 a) y en las obras seudónimas, los derechos patrimoniales durarán
cincuenta años desde su divulgación, salvo que antes de cumplirse este plazo
fuera conocido el autor en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en el Art. 18º.
No obstante, si pasados cincuenta años desde la divulgación de la obra, el autor
revelará su identidad de modo fehaciente durante su vida o por testamento, se
aplicará lo dispuesto en el Art. 18º, sin perjuicio de los derechos adquiridos
por terceros al amparo del párrafo que antecede.
Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de
enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición,
fijación, transmisión, utilización o creación, según proceda.
TITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS
CAPITULO I
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL
ARTICULO 20º.- Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a
las empresas de impresión, radio, televisión y otros medios de comunicación
social, los derechos de autor de artículos, guiones, libretos, dibujos,
fotografías y demás producciones sin firma, aportados por el personal de
redacción y producción de la Empresa, sujeto a contrato de empleo. En el caso de
publicarse confirma, se consideran cedidos sólo los derechos de publicación por
la empresa, reteniendo los autores todos los demás derechos que esta Ley ampara.

CAPITULO II
DEL FOLKLORE Y ARTESANIA
ARTICULO 21º.- Se consideran protegidas por esta ley todas aquellas obras
consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en sentido estricto: el
conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por
autores no conocidos o que no se identifiquen y que se presumen nacionales del
país o de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación,
constituyendo uno de los elementos fundamentales del patrimonio cultural
tradicional de la nación.
ARTICULO 22º.- Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior,
para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán
consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional de conformidad con
las normas contenidas en el título XI de la presente Ley, sin perjuicio de las
normas de protección que puedan ser adoptadas por otras instituciones del Estado
o por acuerdos internacionales.
ARTICULO 23º.- Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las
normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las
artes plásticas y al patrimonio nacional.
TITULO VI
DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 24º.- Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la
inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que
se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de
la obra utilizada y a condición de que la inclusión se realice a título de cita
o para su análisis, comentario o juicio crítico, con fines docentes o de
investigación, de conformidad a usos honestos, en la medida justificada por el
fin que se persigue y no resulten abusivas.
ARTICULO 25º.- Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el
Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos
patrimoniales sobre una obra que se considera de gran valor cultural para el
país, o de interés social o público, previo pago de una justa indemnización al
titular de dicho derecho.
Para decretar esta utilización se requiere:
a) Que la obra haya sido publicada,
b) Que los ejemplares de la última edición estén agotados y
c) que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última
publicación.
ARTICULO 26º.- Los herederos o causahabientes no podrán oponerse a que terceros
publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir más de
cinco años, computables desde la muerte del causante sin disponer su
publicación.
En estos casos, si entre el tercero que publica y los herederos o causahabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de la impresión o la remuneración,
ambas serán fijadas por el procedimiento establecido en los Artículos 31º y 35º
de la presente Ley.
TITULO VII
DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE UTILIZACION
CAPITULO I
DE LA TRANSMISION O SUCESION DEL DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 27º.- Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por
sucesión y puede ser objeto de legado o disposición testamentaria.
En caso de que en la sucesión de un coautor, su derecho de autor no corresponda
a persona o entidad alguna, acrecerá, por partes iguales a los demás coautores.
El mismo acrecimiento se producirá cuando un coautor haya renunciado válidamente
a su derecho patrimonial de autor.
ARTICULO 28º.- El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica,
escultórica y de artes figurativas en general. En este caso, salvo pacto en
contrario, se considerará que no ha concedido al adquiriente ningún derecho
autora sobre su obra.
CAPITULO II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
ARTICULO 29º.- El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el
derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o
de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley, y
ceder estos derechos total o parcialmente. Para que estos actos sean oponibles a
terceros deberán hacerse por medio de contrato en documento privado registrado
en la Dirección General de Derecho de Autor con las formalidades establecidas en
la presente Ley:
a) La transmisión a un editor o productor de los derechos de explotación de la
obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el
contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
b) En ningún caso podrá el editor o productor utilizar la obra o disponer de
ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan de lo establecido
en el aparato a) precedente.
c) Salvo estipulación en contrario, los autores de las obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma
que no perjudique lo normal de la publicación en las que se hayan insertado.
d) Toda autorización de uso de una obra se presume onerosa y la exclusiva debe
ser expresamente convenida.
e) En todos los contratos se entiende implícita la facultad de resolver las
obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no
cumpliere sus obligaciones, sin perjuicio de las indemnizaciones que
correspondan al perjudicado.
CAPITULO III
DE LOS CONTRATOS DE EDICION
ARTICULO 30º.- Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de
una obra literaria, artística, científica o su causahabiente, se obliga a
entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla, distribuirla y
comercializarla por su propia cuenta, pagando al autor las prestaciones
económicas convenidas.
ARTICULO 31º.- En todo contrato de edición deberá pactarse la remuneración o
regalía que corresponda al autor o propietario de la obra, la que en ningún caso
inferior al diez por ciento (10%) del precio de venta al público. A falta de
estipulación, se presumirá que corresponde al autor o propietario dicho
porcentaje.
ARTICULO 32º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las
estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato
deberá constar lo siguiente:
a) Identificación del autor, del editor y de la obra;
b) Si la obra es inédita o no;
c) Si la autorización es exclusiva o no
d) El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el original;
e) el plazo convenido para poner en venta la primera edición.
f) El plazo o término del contrato;
g) La cantidad de ejemplares que deben imprimirse en cada edición;
h) La cantidad máxima de ejemplares que pueden editarse dentro del plazo o
término del contrato.
i) La forma cómo será fijada el precio de venta de cada ejemplar al público.
Mantienen su vigencia las normas establecidas en el Código de Comercio. Título
VI, Capítulo II Contrato de Edición. Artículos 1216 a 1236.
CAPITULO IV
DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA
ARTICULO 33º.- Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra
musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a
gravar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda
magnética, una película o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con
fines de reproducción y venta de ejemplares.
Esta autorización no comprende el derecho de ejecución pública.
El productor del fonograma deberá hacer esta reserva sobre la etiqueta que
deberá ser adherida al disco, dispositivo o mecanismo en que se produzca el
fonograma.
ARTICULO 34º.- El productor fonográfico está obligado a consignar en lugar
visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido
registrada, inclusive en los eventualmente destinados a la distribución
gratuita, y no podría ser puesto a la venta, sin llevar permanentemente fijadas
las siguientes indicaciones.
a) Título de la obra nombres de los autores o sus seudónimos del arreglista u
orquestador y del autor de la versión cuando la hubiere.
b) Si la obra fuere anónima así se hará constar.
c) Nombres de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán
indicados con denominación propia y con el nombre de su director.
d) Siglas de las sociedades a que pertenecen los autores y artistas;
e) La mención de reserva con el símbolo P seguido del año de la primera
publicación.
f) Denominación del productor fonográfico.
Las indicaciones que, por falta de lugar adecuado no fuere posible consignar
directamente sobre los ejemplares que contenga la reproducción serán
obligatoriamente impresas en el sobre, o folleto adjunto.
ARTICULO 35º.- La remuneración mínima del autor por concepto de regalías
fonomecánicas será del siete y medio por ciento 7.5%) sobre el precio de venta
al público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor, conforme a
las modalidades reconocidas en los contratos colectivos entre las sociedades de
autores y compositores y los productores de fonogramas de alcance internacional.
Será nulo todo pacto en contrario, a menos de que se trate de mejorar
condiciones para el autor.
CAPITULO V
DEL CONTRATO DE REPRESENTACION
ARTICULO 36º.- El contrato de representación es aquél por el cual el autor de
una obra literaria, dramática o dramático - musical, coreográfico o de cualquier
género similar, autoriza o un empresario para representarla en público, a cambio
de una remuneración.
Se entiende por representación pública de una obra para los efectos de esta Ley,
toda aquella que se efectúe fuera del domicilio privado y aún dentro de éste, si
es proyectada o propalada al exterior.
La difusión de una obra teatral, dramático - musical, o coreográfica, ya sea en
vivo, fijada, o transmitida por radio o televisión se considerará pública.
ARTICULO 37º.- La obra deberá comenzar a representarse en el plazo fijado por
las partes, que no podrá exceder de un año. Si el contrato no fijare término a
las representaciones el empresario debe mantener la obra en cartel mientras la
concurrencia del público lo justifique económicamente. Caduca la autorización
cuando la obra deja de ser representada por falta de público.
El empresario está obligado a llevar a cabo la representación sin variaciones,
adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor, siendo responsables
por las que efectúen las personas que participan en el espectáculo; a garantizar
al autor o sus representantes la asistencia a todos los ensayos y la inspección
de la representación y la asistencia a la misma gratuitamente.
El autor y el empresario elegirán de mutuo acuerdo al director y demás
intérpretes principales y para reemplazarlos será necesario el consentimiento
del primero.
En el caso de que la obra no sea representada en el plazo establecido, el
empresario deberá indemnizar al autor mediante una suma que será determinada en
el contrato respectivo.
ARTICULO 38º.- El empresario deberá anunciar al público el título de la obra
acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor y, en su caso, del
traductor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. Cuando
la remuneración del autor no hubiere sido fijada contractualmente le
corresponderá como mínimo el diez por ciento (10%) del monto de las entradas
recaudadas en cada función o representación y, el quince por ciento (15%) de la
misma, en la función del estreno.
CAPITULO VI
DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA
ARTICULO 39º.- Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
adaptadas o incluidas en ella, la obra cinematográfica, tal como se la define en
el Art. 5º inciso ñ) de esta Ley, será protegida como obra originaria.
Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán salvo
estipulación en contrario, a favor del productor.
ARTICULO 40º.- El Director o Realizador de la obra cinematográfica es el
titular de los derechos morales de la misma, sin perjuicio de los que
correspondan a los diversos autores, y a los artistas intérpretes y ejecutantes
que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias contribuciones.
ARTICULO 41º.- Son coautores de la obra cinematográfica los autores del
argumento, de la adaptación, los del guión y los diálogos de las composiciones
musicales, con letra o sin ella, creada especialmente para esta obra, y el
director o realizador.
ARTICULO 42º.- Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por
el contrato de producción de la obra cinematográfica, se presumirán cedidos en
exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este capítulo, los
derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de
doblaje o subtitulado de la obra.
ARTICULO 43º.- Habrá contrato de fijación cinematográfica cuando los autores de
una obra, del argumento, la adaptación y los del guión o los diálogos concedan
al productor derecho exclusivo para fijarla, reproducirla o explotarla
económicamente.
Dicho contrato deberá contener:
a) La autorización del derecho exclusivo;
b) La remuneración convenida por el productor a las personas antes mencionadas,
a los autores de las composiciones musicales, con letra o sin ella (creadas
especialmente para esta obra); a los dibujantes, si se tratare de una obra); a
los dibujantes, si se tratare de una obra cinematográfica de dibujos animados, o
que los incluya, al director-realizador y a los intérpretes o ejecutantes que en
ella intervengan, así como las modalidades de pago de dicha remuneración;
c) El plazo para la terminación de la obra;
d) A más de la remuneración, el productor reconocerá al director una
participación autoral del diez por ciento de las ganancias de la explotación de
la obra, una vez deducidos todos los gastos.
ARTICULO 44º.- Los autores del argumento, del libro cinematográfico o guión y
los de la música; podrán disponer libremente de la parte que les corresponde de
su contribución a la obra cinematográfica, para utilizarla por un medio distinto
de comunicación, salvo estipulación en contrario.
ARTICULO 45º.- El productor de la obra cinematográfica tiene los siguientes
derechos exclusivos:
a) Reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio,
b) Perseguir judicialmente cualquier reproducción o exhibición no autorizada.
ARTICULO 46º.- Las disposiciones de la obra cinematográfica s aplicarán a los
videogramas y a toda otra obra audio-visual.
TITULO VIII
DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES
ARTICULO 47º.- La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión
de obra musical, con palabras o sin ellas o cualquier medio de proyección o
difusión conocido o por conocerse, habrá de ser previa y expresamente autorizada
por el titular del derecho o sus representantes.
ARTICULO 48º.- Para los efectos de la presente Ley se consideran ejecuciones
públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de conciertos o bailes,
bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles,
establecimientos comerciales, bancarios e industriales y, en fin, donde quiera
que se interpreten o ejecuten obras musicales o se transmitan por radio y
televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos,
electrónicos, sonoros o audiovisuales.
ARTICULO 49º.- La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o
establecimientos enumerados en el Artículo 48º en donde se realicen actos de
ejecución pública de obras musicales está obligada a:
a) Anotar en planillas diarias en riguroso orden, el título de cada obra musical
ejecutada, el nombre del autor o compositor de las mismas, el de los artistas
intérpretes que en ella intervengan, o del director de grupo u orquesta en su
caso, y el nombre o marca del grabador cuando la ejecución pública se haga a
partir de una fijación fonográfica.
b) Dichas planillas serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de los
interesados, dentro de los treinta (30) días de la fecha en que se efectuó la
ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo
su responsabilidad, podrán denunciar ante la Dirección Nacional de Derecho de
autor el incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se
hará pasible a una multa por un monto equivalente a cincuenta veces el importe
de la recaudación.
TITULO IX
DEL DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS ARTISTAS PLASTICOS
ARTICULO 50º.- Si el original de una obra artística, gráfica, plástica o un
manuscrito fuese revendido y en dicho acto interviniera un comerciante en obras
de arte o un subastador, en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor
deberá pagar al autor o a sus herederos, una participación equivalente al cinco
por ciento del precio de venta.
Este derecho en favor del autor a que se refiere el párrafo anterior es
irrenunciable, inalienable y durará por el plazo de protección de los derechos
patrimoniales sobre la obra, en favor del autor, sus herederos y legatarios.
ARTICULO 51º.- Las disposiciones precedentes no serán aplicadas a obras de
arquitectura, ni a obras de arte aplicada.
TITULO X
DE LOS DERECHOS CONEXOS
ARTICULO 52º.- La participación ofrecida por las normas de este título es
independiente y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor
sobre las obras literarias, científicas, artísticas y publicitarias consagradas
por la presente Ley. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en
él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
ARTICULO 53º.- Los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus representantes,
tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación y la reproducción, así
como la comunicación al público, la transmisión o cualquier otra forma de
utilización de sus interpretaciones y ejecuciones. En consecuencia, nadie podrá
sin la autorización de los artistas, intérpretes o ejecutantes, realizar ninguno
de los actos antes referidos.
Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una
misma actuación, tales como los componentes de un grupo musical, coro, orquesta,
ballet o compañía de teatro, deberán designar de entre ellos, un representante
para el otorgamiento de las autorizaciones mencionadas en este artículo.
Para tal designación, que deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo
mayoritario, no podrán ser designados los solistas, ni los directores de
orquesta o de escena.
Los derechos reconocidos a los artistas, intérpretes y ejecutantes en la
presente ley tendrán una duración de cincuenta (50) años, contados desde el
primero de enero del año siguiente al de su publicación, de la fijación o al de
la interpretación o ejecución si no se hubiera realizado dicha publicación.
El artista intérprete goza del derecho al reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones y a oponerse, durante su vida a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado a su actuación y que lesione su prestigio o reputación.
A su fallecimiento y durante el plazo de los veinte (20) años siguientes, el
ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
El director de escena y el director de orquesta tendrán los derechos reconocidos
a los artistas en la presente ley.
CAPITULO II
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
ARTICULO 54º.- El productor fonográfico tiene respecto de sus fonogramas, el
derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, alquiler y su
comunicación al público, inclusive la distribución por cable, emisión por
satélite o cualquier otro medio de utilización.
ARTICULO 55º. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilice con autorización para la radiodifusión
o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará
una remuneración equitativa y única destinada a la vez a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y al productor de fonogramas. El productor de
fonogramas o su licenciado y los artistas, intérpretes y ejecutantes o sus
representantes podrán convenir la forma de percibir los derechos de comunicación
al público. A falta de dicho acuerdo la percepción del derecho será hecha por el
productor de fonogramas o sus licenciados y la distribución de la suma recibida
será distribuida por mitades entre los artistas, intérpretes y ejecutantes por
una parte, y el productor de fonogramas por la otra.
ARTICULO 56º.- Los discos fonográficos y demás dispositivos o mecanismos
mencionados en el Art. 33º de la presente ley que sirvieren para una ejecución
pública por medio de la radiodifusión, de la cinematografía, de las máquinas
tocadiscos o de cualquier sistema de ejecución en los locales a que se refiere
el Art. 48º, dará lugar a la percepción delos derechos a favor de los autores de
los artistas, intérpretes o ejecutantes y del productor de fonogramas.
La Dirección Nacional del Derecho de Autor propenderá a que la percepción de
dichos derechos de ejecución pública sea efectuada por una sociedad de
recaudación común sin perjuicio de que la distribución quede a cargo de la
sociedad respectiva de los autores, de los artistas, intérpretes o ejecutantes y
de los productores de fonogramas, reconocidas de conformidad al título XIII de
la presente Ley.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
ARTICULO 57º.- Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho exclusivo de
autorizar o prohibir los siguientes actos:
a) La retransmisión de sus emisiones;
b) La fijación de sus emisiones de radiodifusión; y
c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.
TITULO XI
DEL REGIMEN FISCAL
CAPITULO I
PATRIMONIO NACIONAL Y DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 58º.- Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las obras de autor
boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por
cualquier causa, pertenecen al Patrimonio Nacional:
a) Las obras folklóricas y de cultura tradicional de autor no conocido.
b) Las obras cuyos autores hayan renunciado expresamente a sus derechos.
c) Las obras de autores fallecidos sin sucesores ni causahabientes.
d) Las obras cuyos plazos de protección fijados por los Arts. 18º y 19º se hayan
agotado.
e) Los himnos patrios, cívicos y todos aquellos que sean adoptados por cualquier
institución de carácter público o privado.
Pertenecen al dominio público las obras extranjeras cuyo período de protección
esté agotado.
ARTICULO 59º.- Para los efectos del inciso b) del artículo anterior, la renuncia
por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de la obra, deberá
presentarse por escrito, inscribirse en la Dirección Nacional de Derecho de
Autor y publicarse. La renuncia no será válida contra obligaciones contraidas
con anterioridad a la fecha de la misma.
ARTICULO 60º.- La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del
patrimonio nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga
comercialmente, pagará al Estado, de acuerdo con lo establecido en los
reglamentos, una participación cuyo monto no será menor del diez por ciento
(10%) y no mayor del cincuenta por ciento (50%) que el que se pague a los
autores o sus causahabientes por utilización de obras similares sujetas al
régimen privado e protección.
ARTICULO 61º.- Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del
Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los
valores culturales del país.
ARTICULO 62º.- El Estado a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor,
reconocerá del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un diez
por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de
origen en caso de ser identificados.
TITULO XII
DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 63º.- Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de
la Dirección Nacional de Derecho de autor, dependiente del Instituto Boliviano e
Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar las
solicitudes de inscripción de las obras protegidas por esta Ley, de los actos y
contratos que se refieren a los derechos de autor, de las sociedades d autores,
de artistas, intérpretes y ejecutantes y delas demás funciones que se asignen
por esta Ley y por los reglamentos.
TITULO XIII
DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS
ARTICULO 64º.- Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se
constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el artículo 58º del
Código Civil, serán de interés público. Tendrán personería jurídica y patrimonio
propios a las finalidades que la misma ley establece. No podrá constituirse más
de una sociedad para cada rama o especialidad literaria o artística de los
titulares reconocidos por esta Ley.
El reglamento determinará las distintas ramas en que pueden organizarse las
sociedades, los casos en que pueden constituirse por titulares de ramas
similares, la forma y condiciones de su registro y demás requisitos para su
funcionamiento, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
TITULO XIV
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES PENALES Y SU PROCEDIMIENTO
ARTICULO 65º.- Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley,
serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de
Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente
Ley.
ARTICULO 66º.- Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho
de Autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el Código
Penal en su artículo 362º.
ARTICULO 67º.- El artículo anterior será también aplicado a las violaciones
contra los derechos conexos establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 68º.- A los efectos de la presente Ley cometerá violación, al Derecho
de Autor, quien:
a) En relación con una obra o producción literaria o artística inédita y sin
autorización del autor, artista o productor, o de sus causahabientes, la
inscriba en el registro o la publique por cualquier medio de reproducción,
multiplicación o difusión, como si fuere suya o de otra persona distinta del
autor verdadero, o con el título cambiado o suprimido, o con el texto alterado
dolosamente.
b) En relación con una obra o producción publicada y protegida cometa
cualesquiera de los hechos indicados en el inciso anterior, o sin permiso del
titular del derecho de autor, la reproduzca, adapte, transforme, modifique,
refunda o comprenda y edite o publique alguno de estos trabajos por cualquier
modo de reproducción, multiplicación o comunicación al público.
c) Reproduzca una obra ya editada, alterando dolosamente en la edición
fraudulenta el nombre del editor autorizado al efecto.
d) Reproduzca mayor número de ejemplares de los autorizados por el titular del
derecho de autor, o sus causahabientes en el respectivo contrato.
e) Reproduzca un fonograma o videograma con miras a su comercialización, o los
alquile sin autorización escrita de su productor o su representante; asimismo,
el que importe, almacene, distribuya o venda las copias ilícitas de un fonograma
o un videograma.
Entiéndese por ejemplar ilícito de un fonograma o un videograma, el que imitando
o no, las características externas del ejemplar legítimo, tiene incorporado el
fonograma o el videograma o parte sustancial de él, sin la autorización de su
titular.
f) Edite, venda, reproduzca o difunda una obra editada o un fonograma
mencionando falsamente el nombre del autor, del editor autorizado, de los
intérpretes y ejecutantes o del productor.
g) Reproduzca, difunda, ejecute, represente o distribuya una o más obras después
de vencido el término de una autorización concedida al efecto.
h) Presentare declaraciones falsas destinadas, directa o indirectamente a
perjudicar los derechos económicos del autor, sea alterando los datos referentes
al producto económico de un espectáculo, el número de ejemplares producidos,
vendidos o distribuidos de una obra o por cualquier otro medio.
i) Sin la autorización del titular del derecho de autor sea responsable por la
representación o ejecución públicas de obras teatrales musicales o
cinematográficas.
j) Sin ser autor, editor, causahabiente o representante de uno o de alguno de
ellos, se atribuya falsamente una de esas calidades y obtenga que la autoridad
suspenda la representación de la ejecución pública de una obra
k) Se apropie indebidamente del derecho de uso de nombres de periódicos,
revistas, secciones y columnas de los mismos, programas de radio y televisión,
noticieros cinematográficos, de los demás medios de comunicación, de los
personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas y
otras publicaciones periódicas o de personajes característicos empleados en
actuaciones artísticas o de nombres de grupos y conjuntos, coros, orquestas,
bandas y otros elencos artísticos.
l) Transmita, retransmita o difunda por cualquier medio, obras cinematográficas
sin autorización del productor.
ARTICULO 69º.- El propietario, socio, gerente, director o responsable de las
actividades de los establecimientos donde se realicen espectáculos teatrales o
musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por
las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
ARTICULO 70º.- Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en
forma ilícita serán secuestrados y quedará bajo custodia judicial hasta la
dictación de sentencia.
Las obras publicadas o reproducidas ilegalmente, serán destruidas en ejecución
de sentencia o adjudicadas al titular cuyos derechos fueran con ellos
defraudados.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE CONCILIACION
ARTICULO 71º.- Establécese un procedimiento administrativo de conciliación y
arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria,
bajo la competencia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para resolver
controversias civiles relativas a la materia de esta Ley.
TITULO XV
DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 72º.- Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del
Ministerio de Educación y Cultural y con jurisdicción en todo el territorio
nacional, funcionará la Dirección Nacional de Derecho de Autor, el Centro
Nacional de Información sobre Derecho de Autor y las demás dependencias
necesarias.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 73º.- Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección
conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozarán
automáticamente de la protección que concede la presente Ley, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por terceros, con anterioridad a la vigencia de la
misma.
ARTICULO 74º.- El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educación y Cultura,
dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días
siguientes a su promulgación.
ARTICULO 75º.- Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre de
1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 76º.- Facúltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carácter
administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicación de esta
Ley.