$ Ley No. 26370 $

Promulgada por el Poder Ejecutivo el 18.OCT.94

Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23.OCT.94



Ley No. 26370

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;

Ha dado la Ley siguiente:





$$1 CAPITULO I.

DE LAS DEFINICIONES $$1




Artículo 1. -

Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

a) OBRA CINEMATOGRAFICA.- Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, fijadas, grabadas o simbolizadas en cualquier material, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido;

b) LARGO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de más de SETENTICINCO (75) minutos;

c) CORTO METRAJE.- La obra cinematográfica cuya duración de proyección es de menos de VEINTE (20) minutos;

d) PRODUCTOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la consecución y coordinación de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos, que permiten la realización de la obra cinematográfica;

e) DIRECTOR CINEMATOGRAFICO.- El autor ejecutor de la realización y responsable creativo de la obra cinematográfica;

f) GUIONISTA CINEMATOGRAFICO.- El autor del guión, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica;

g) MUSICO.- El compositor, autor o adaptador de la música utilizada en la obra cinematográfica;

h) JEFE DE AREA CINEMATOGRAFICA.- El profesional que ejerce el cargo de Director de Fotografía, Director de Sonido, Director Artístico, Director de Producción o Editor en la realización de una obra cinematográfica;

i) TECNICO CINEMATOGRAFICO.- El profesional especializado en alguno de los diferentes oficios de la realización cinematográfica;

j) CRITICO CINEMATOGRAFICO.- El experto en calidad de las obras cinematográficas que difunda regularmente una crítica cinematográfica en algún medio de comunicación de circulación nacional;

k) DOCENTE CINEMATOGRAFICO.- El especialista en cinematografía que practica en forma regular la docencia de dicha materia en centros de enseñanza;

l) GUION CINEMATOGRAFICO.- La descripción escrita de una obra cinematográfica, destinada a servir de pauta en su realización, y a ser elemento fundamental en la consecución de todos los elementos necesarios para tal fin;

m) EXHIBIDOR CINEMATOGRAFICO.- Es el titular de la empresa dedicada a la exhibición pública de obras cinematográficas, utilizando cualquier medio o sistema;

n) DISTRIBUIDOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la importación y comercialización de obras cinematográficas en general, en cualquier medio o sistema, mediante las modalidades de adquisición de derechos, venta, arrendamiento u otras a los exhibidores cinematográficos y al público en general;

o) PROGRAMADOR CINEMATOGRAFICO.- El responsable de la programación de las obras cinematográficas en las salas cinematográficas del país;

p) OBRA PUBLICITARIA.- La obra cinematográfica destinada a fomentar la venta y/o prestación de bienes y/o servicios. Dichas obras no pueden acogerse a los beneficios de la presente Ley;

q) COPRODUCCION.- La obra cinematográfica realizada por una o más Empresas Nacionales de Producción Cinematográfica en asociación con personas naturales o jurídicas extranjeras, mediante contratos de coproducción sujetos o no a Convenios Internacionales de Coproducción;

r) FUNCION CINEMATOGRAFICA.- La exhibición pública y comercial de obras cinematográficas de largo metraje, en una programación que consta, además, de un corto metraje, con o sin intermedio;

s) EMPRESA CINEMATOGRAFICA.- La empresa constituída de acuerdo a Ley y debidamente registrada en el CONACINE, que realice una o más de las actividades de producción, distribución, programación, y exhibición cinematográfica, u otras conexas o coadyuvantes a estas actividades.

Los derechos de autor de los sujetos a que se refieren los incisos d), e), f) y g) de este artículo se rigen por la legislación en la materia.



$$1 CAPITULO II.

DE LOS OBJETIVOS $$1




Artículo 2. -

Los objetivos fundamentales de la presente Ley son los siguientes:

a) Fomentar la creación y producción de obras cinematográficas peruanas, prestando una especial atención a los nuevos realizadores y con el propósito fundamental de posibilitar el perfeccionamiento artístico y técnico de la cinematografía nacional;

b) Impulsar la promoción y difusión nacional e internacional del cine peruano, fomentando una efectiva integración de la cinematografía latinoamericana;

c) Preservar el patrimonio audiovisual del país, fomentando el establecimiento de filmotecas y otros centros especializados para la conservación, restauración, archivo y difusión de obras cinematográficas;

d) Promover en el programa de educación secundaria la enseñanza del lenguaje cinematográfico y su apreciación crítica, promoviendo, asimismo, la utilización del cine y el video como medios docentes;

e) Promover la realización de coproducciones cinematograficas mediante la celebración de Convenios Internacionales de Cooperación, de Coproducción y otros;

f) Instituir el Concurso de Proyectos Cinematográficos, y organizar festivales, concursos y otros acontecimientos cinematográficos semejantes;

g) Crear y mantener un Registro Cinematográfico Nacional en el que deberán inscribirse las empresas cinematográficas, los trabajadores, técnicos y artistas, y los contratos que se acojan a la presente ley.





$$1 CAPITULO III.

DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS $$1




Artículo 3.
-

Para los efectos de la presente Ley, se considera obra cinematográfica peruana la que reúne las siguientes condiciones:

a) Que sea producida por empresa nacional de producción cinematográfica;

b) Que el director sea peruano;

c) Que el guionista sea peruano y que en los casos en que la música sea compuesta o arreglada expresamente para la obra cinematográfica, el compositor o arreglista sea peruano;

d) Que en su realización se ocupe, como mínimo, un OCHENTA POR CIENTO (80 %) de trabajadores artistas y técnicos nacionales, y que el monto de sus remuneraciones, en cada uno de estos rubros, no sea inferior al SESENTA POR CIENTO (60 %) de los totales de las planillas pagadas por estos conceptos. Se considera como trabajadores nacionales a los extranjeros con más de TRES (3) años consecutivos de residencia en el país, y que esten debidamente registrados en el CONACINE.

e) Que sea hablada en castellano, quechua, aymara u otras lenguas aborígenes del país. Las obras cinematográficas no habladas en castellano llevarán subtítulos en ese idioma;

f) En el caso de las obras cinematográficas peruanas que se realicen total o parcialmente con material de archivo, no se tomará en cuenta la nacionalidad del mencionado material, pero éste deberá ser estructurado en formas originales para producir un resultado autónomo.



Artículo 4. -

El Consejo Directivo del CONACINE puede autorizar, por razones históricas, culturales, artísticas o técnicas, o derivadas de Convenios y/o Contratos Internacionales de Coproducción Cinematográfica, excepciones a los requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo tres de la presente Ley.





$$1 CAPITULO IV.

DEL CONSEJO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA $$1




Artículo 5. -

Créase el Consejo Nacional de Cinematografía (CONACINE) como órgano dependiente del Ministerio de Educación.

Su función principal es la aplicación de la presente ley y su reglamento. El CONACINE tiene la representación oficial de la cinematografía peruana en el Perú y en el extranjero.



Artículo 6. -

Son recursos del CONACINE, además de los que le asigne el Presupuesto de la República:

a) Los ingresos propios que pueda generar como resultado de sus actividades;

b) Los aportes de la cooperación técnica y financiera internacional;

c) Los legados y donaciones que reciba;

d) Los que provengan de convenios, contratos y otros actos celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;



Artículo 7. -

El CONACINE está constituido por:

a) Un representante del Ministerio de Educación quien lo preside.

b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;

c) Un representante de INDECOPI;

d) Un productor cinematográfico;

e) Un director cinematográfico;

f) Un Jefe de Area cinematográfico o Técnico cinematográfico;

g) Un actor cinematográfico;

h) Un docente cinematográfico;

i) Un distribuidor cinematográfico;

j) Un exhibidor cinematográfico;

Para el ejercicio de sus funciones, el CONACINE contará con una Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de proyectos y obras cinematográficas como órgano de apoyo, así como otras Comisiones de Trabajo que se conformen.



Artículo 8. -

Los miembros del CONACINE son ciudadanos en ejercicio. Todos, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) son elegidos por los profesionales inscritos ante el CONACINE y bajo la supervisión de sus instituciones u organizaciones gremiales debidamente constituidas. El Reglamento establece las normas que rigen su elección, cautelando la representatividad de los gremios.

El mandato de los miembros del CONACINE, indicados en los incisos a), b) y c) es de dos años. El mandato de los otros miembros es de un año, siendo reelegible por un sólo período igual consecutivo. Los gremios pueden ejercer el derecho de revocación de sus representantes.

Los miembros del CONACINE durante el ejercicio de sus funciones, no pueden participar en los concursos de proyectos y de obras cinematográficas que establece esta ley.



Artículo 9. -

La Comisión Técnica de Calificación y Supervisión de Proyectos y Obras Cinematográficas convoca y supervisa los Concursos de Proyectos y Obras Cinematográficas, califica técnicamente los mencionados proyectos y obras para admitirlos o no a concurso, y coordina el trabajo de los respectivos jurados, garantizando que estos concursos se lleven a cabo de la manera más transparente posible.

Su estructura y funcionamiento son establecidas en el Reglamento de la presente Ley.



Artículo 10. -

El CONACINE califica qué obras cinematográficas peruanas pueden acogerse al Régimen Supletorio creado en esta ley, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 26 y mediante sus comisiones de trabajo.





$$1 CAPITULO V.

DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS Y OBRAS CINEMATOGRAFICAS $$1




Artículo 11. -

El CONACINE otorga dos veces al año los premios nacionales a los mejores proyectos cinematográficos peruanos de largometraje. En cada ocasión, tres (3) proyectos cinematográficos de largometraje son premiados y reciben, para su producción, un apoyo económico no reembolsable.



Artículo 12. -

Los proyectos cinematográficos que se presenten al concurso deben ajustarse a lo señalado en el artículo 3 de la presente Ley, incluyendo guión, empresa productora, director, jefes de área cinematográfica, plan de financiamiento, presupuesto, cronograma de producción y plan de rodaje.



Artículo 13. -

El CONACINE convoca dos veces al año a un "Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de Largometraje" que determina, entre los proyectos presentados en ese período, cuales son los tres mejores que, en base a su calidad y factibilidad, merecen ser apoyados económicamente para su producción.

De no recibir proyectos de calidad suficiente, el Jurado no está obligado a entregar los premios, declarando desierta la premiación, sin la posibilidad de entregar este premio en el siguiente concurso del año, ni en los años siguientes.



Artículo 14. -

El Jurado del Concurso de Proyectos Cinematográficos de Largometraje está conformado de la siguiente manera:

a) Dos (2) representantes del Ministerio de Educación, cuyos cargos serán renovados cada dos años;

b) Un crítico cinematográfico;

c) Un docente cinematográfico; y

d) Tres (3) notables de la cultura nacional.

Para la elección de los jurados de los incisos b), c) y d) se conforman grupos de cinco (5) críticos cinematográficos, cinco (5) docentes cinematográficos y quince (15) notables de la cultura nacional; de los cuales son elegidos los representantes, de cada uno de los grupos, por sorteo que se realizará una semana antes de evaluar los proyectos y una vez cerrado el plazo de entrega de los mismos.

Cada uno de los grupos a que se refiere el parrafo anterior será

renovado en su totalidad por el CONACINE en un plazo máximo de cinco (5) años.



Artículo 15. -

Los premios de los tres proyectos ganadores del concurso de proyectos cinematográficos de largometraje son entregados a las respectivas empresas productoras para ser utilizados exclusivamente en la producción de las obras cinematográficas referidas.

El Jurado no podrá premiar más de un proyecto cinematográfico de largometraje de la misma empresa cinematográfica, anualmente.



Artículo 16. -

Cada año el Jurado destina preferentemente uno de los premios del concurso de proyectos cinematográficos de largometraje al mejor proyecto de "Opera Prima", con el fin de promover nuevos directores.



Artículo 17. -

El apoyo económico que acompaña a los premios de largometrajes es de 270 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el Primer Puesto del Concurso, 195 UIT para el segundo puesto y 155 UIT para el tercer puesto.

La Ley de Presupuesto de la República consigna dentro del Pliego del Ministerio de Educación, las partidas necesarias que proporciona a el CONACINE para solventar los montos señalados en el parrafo anterior.



Artículo 18. -

El apoyo económico a que se refiere el artículo diecisiete es supervisado por el CONACINE y entregado en forma escalonada, de acuerdo al avance de la producción de la obra cinematográfica, de la siguiente manera: el 30% del dinero es entregado luego de la firma del contrato de producción que se realiza entre el CONACINE y la empresa productora del proyecto cinematográfico; el siguiente 30% es entregado al término del rodaje y el 40% final contra el visionado de la primera copia de la obra cinematográfica.

La empresa productora beneficiaria del premio que no cumpla con sus obligaciones en la producción de la obra cinematográfica, no puede volver a presentarse al concurso anual hasta que devuelva el íntegro del dinero recibido más los intereses bancarios devengados; sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiese lugar por incumplimiento del contrato.



Artículo 19. -

La empresa productora beneficiaria de los premios de proyectos y obras de largo o corto metraje es propietaria de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica.

El CONACINE tiene derecho a por lo menos una copia final de la obra, la que sólo puede ser utilizada para fines de difusión cultural o educativa.



Artículo 20. -

El CONACINE entrega cuatro (4) veces al año, cada tres meses, los premios nacionales a las mejores obras cinematográficas de cortometraje. En cada ocasión, doce (12) obras de cortometrajes son premiadas, recibiendo las respectivas empresas productoras un apoyo económico no reembolsable.



Artículo 21. -

El CONACINE nombra una vez al año a un "Jurado del Concurso de Obras Cinematográficas de Cortometraje". Este Jurado se reúne cada trimestre de ese año y determina cuáles de las obras presentadas en ese período son los mejores que, en base a su calidad, merecen ser apoyadas económicamente. Sí el Jurado no recibiera cortometrajes de calidad artística y cultural suficiente, no está obligado a entregar todos los premios previstos para este trimestre, declarándolos desiertos, sin la posibilidad de entregarlos en los siguientes períodos.

El Jurado no podrá premiar más de dos (2) obras cinematográficas de cortometraje de la misma empresa trimestralmente.



Artículo 22. -

El "Jurado del Concurso de Obras Cinematográficas de Cortometraje" está conformado de la misma manera que el Jurado de Concurso de Largometraje, según las normas previstas en el artículo catorce de la presente Ley.

Los cargos del Jurado del Concurso de Cortometraje y los de Largometraje son incompatibles.



Artículo 23. -

En cada concurso de obras cinematográficas de cortometraje, el Jurado da especial preferencia a las "Opera Prima", con el fin de promover a los nuevos directores.



Artículo 24. -

El apoyo económico que acompaña a los premios de cortometraje es de 16 UIT para cada obra cinematográfica premiada. El mencionado apoyo económico es entregado por el CONACINE siguiendo las reglas establecidas en el Reglamento de la presente Ley.





$$1 CAPITULO VI.

DE LA DISTRIBUCION Y EXHIBICION DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS PERUANAS $$1




Artículo 25.
-

Las obras cinematográficas peruanas gozan del derecho de distribución, programación, estreno y exhibición comercial, en las salas de exhibición pública de todo el país, mediante cualquier medio o sistema, en igualdad de condiciones con las obras cinematográficas extranjeras que deseen ser exhibidas en el país.

Toda obra cinematográfica para ser comercializada en el país por cualquier medio o sistema, deberá acreditar un contrato suscrito con el titular de los derechos de utilización económica de la obra cinematográfica en cuestión.



Artículo 26. -

La Distribución y Exhibición de Obras Cinematográficas Peruanas que esta ley crea, es una medida de apoyo exclusivamente cultural y artística para las obras cinemato- gráficas peruanas que el CONACINE considere merecedoras de este apoyo, en función de su calidad artística y su nivel técnico y cuya exhibición no haya podido establecerse contractualmente entre productores y exhibidores cinematográficos.



Artículo 27. -

En el caso de las obras cinematográficas acogidas al Régimen Supletorio de Distribución y Exhibición de obras cinematográficas peruanas, y para los efectos del derecho establecido en el artículo 25 de esta ley, las partes en controversia se someten en primera instancia a una conciliación ante el CONACINE. Si el desacuerdo subsiste, el CONACINE presenta la denuncia al INDECOPI para que resuelva conforme a ley.





$$1 DISPOSICIONES TRANSITORIAS $$1





Primera.-

Por única vez, dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la promulgación de la presente Ley, y para el efecto de elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley, se crea el Consejo Directivo Transitorio del CONACINE que estará

constituido por:

a) Un representante del Ministerio de Educación;

b) Un representante del Instituto Nacional de Cultura;

c) Dos (2) miembros de la Asociación de Cineastas del Perú - ACDP-;

d) Dos (2) miembros de la Sociedad Peruana de Productores y Directores Cinematográficos -SOCINE-;

e) Un (1) miembro de la Corporación Nacional de Exhibidores - CONAEXCI-; y

f) Un (1) miembro del Sindicato de Actores e Interpretes del Perú -SAIP-.



Segunda.-

El Consejo Directivo Transitorio del CONACINE, una vez aprobado el reglamento de esta Ley, convocará a los profesionales de cada especialidad en la actividad cinematográfica para que en el plazo de treinta (30) días se inscribán ante el Consejo Directivo Transitorio, y en un plazo de treinta (30) días adicionales se elijan a los representantes ante el CONACINE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ocho de la presente Ley.





$$1 DISPOSICIONES FINALES $$1





Primera.-

Deróganse el Decreto Ley No. 19327, la Ley No. 26170, así como todas sus modificatorias y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.



Segunda.-

Encárguese al Poder Ejecutivo la elaboración y aprobación del Reglamento de la presente Ley, dentro de los SESENTA (60) días calendarios siguientes a su promulgación.



Tercera.-

Esta Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".





Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

JAIME YOSHIYAMA

Presidente del Congreso Constituyente Democrático

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

JORGE TRELLES MONTERO

Ministro de Educación