Ley 11.723 (235) del Poder Ejecutivo Nacional

Buenos Aires, 28 de septiembre de 1933
LEY 11.723 (235).- PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 1.-
A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y
artísticas, comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión; las
obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las
cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos, pintura, escultura,
arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio o a
la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción científica,
literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de
reproducción.
Artículo 2.-
El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística,
comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de
traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en
cualquier forma.
Artículo 3.-
Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán, con relación a
ella, los derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos
para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen seudónimos,
podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Artículo 4.-
Son titulares del derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican
o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
Artículo 5.-
La propiedad intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus
herederos o derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de
colaboración debidamente autenticada, este término comenzará a correr
desde la muerte del último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha
de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus
herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la
obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si
hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una
tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en
condominio entre los herederos y el editor.
Artículo 6.-
Los herederos o derechohabientes no podrán oponerse a que terceros
reediten las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez años
sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros
traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.

Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes
no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución
pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Artículo 7.-
Se consideran obras póstumas, además de las no publicadas en vida del
autor, las que lo hubieren sido durante ésta, si el mismo autor a su
fallecimiento las deja refundidas, acondicionas, anotadas o corregidas de
una manera tal que merezcan reputarse como obras nuevas.
Artículo 8.-
Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria, artística o
musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o
exposición públicas o privadas.
Artículo 10.-
Cualquiera puede publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil
palabras de obras literarias o científicas u ocho compases en las
musicales y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a
ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza,
colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva
obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la
cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos
de las obras incluídas.
Artículo 11. -
Cuando las partes o los tomos de una misma obra hayan sido publicados por
separado en años distintos, los plazos establecidos por la presente ley
corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la publicación.
Tratándose de obras publicadas parcial o periódicamente por entregas o
folletines, los plazos establecidos en la presente ley corren a partir de
la fecha de la última entrega de la obra.
Artículo 12. -
La propiedad intelectual se regirá por las disposiciones del derecho
común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la presente
ley.

DE LAS OBRAS EXTRANJERAS

Artículo 13. -
Todas las disposiciones de esta ley, salvo las del Artículo 57, son
igualmente aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus
autores, siempre que pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de
propiedad intelectual.
Artículo 14. -
Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de una obra
extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las formalidades
establecidas para su protección por las leyes del país en que se haya
hecho la publicación, salvo lo dispuesto en el Artículo 23, sobre
contratos de traducción.
Artículo 15. -
La protección que la ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se
extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes del país
donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes acuerdan una protección
mayor regirán los términos de la presente ley.

DE LA COLABORACIÓN

Artículo 16. -
Salvo convenios especiales los colaboradores de una obra disfrutan
derechos iguales; los colaboradores anónimos de una compilación colectiva,
no conservan derecho de propiedad sobre su contribución de encargo y
tendrán por representante legal al editor.
Artículo 17. -
No se considera colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el
caso en que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de
la obra. En las composiciones musicales con palabras, la música y la letra
se consideran como dos obras distintas.
Artículo 18. -
El autor de un libreto o composición cualquiera puesta en música, será
dueño exclusivo de vender o imprimir su obra separadamente de la música,
autorizando o prohibiendo la ejecución o representación pública de su
libreto y el compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con
independencia del autor del libreto.
Artículo 19. -
En el caso de que dos o varios autores hayan colaborado en una obra
dramática o lírica, bastará para su representación pública la autorización
concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las acciones personales a que
hubiere lugar.
Artículo 20. -
Salvo convenios especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica
tienen iguales derechos, considerándose tales al autor del argumento y al
productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya
colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del
argumento y el productor de la película.
Artículo 21. -
Salvo convenios especiales:
El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para
proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del
compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra
especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar
separadamente la música.
Artículo 22. -
El productor de la película cinematográfica, al exhibirla en público, debe
mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel
de los autores de las obras originales de las cuales se haya tomado el
argumento de la obra cinematográfica, el del compositor, el del director
artístico o adaptador y el de los intérpretes principales.
Artículo 23. -
El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de
propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los
contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de Propiedad
Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia
la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el
momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo
de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin
perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en
que el contrato no estuvo inscripto.
Artículo 24. -
El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene
propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de
nuevo.
Artículo 25. -
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra con la
autorización del autor, tiene sobre su adaptación, transporte,
modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio en
contrario.
Artículo 26. -
El que adapte, transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece
al dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación, transporte,
modificación o parodia, y no podrá oponerse a que otros adapten,
transporten, modifiquen o parodien la misma obra.

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27. -
Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre
temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere
expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser
publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.
Artículo 28. -
Los artículos no firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,
grabados o informaciones en general que tengan un carácter original y
propio, publicadas por un diario, revista u otras publicaciones periódicas
por haber sido adquiridos u obtenidos por éste o por una agencia de
informaciones con carácter de exclusividad, serán considerados como de
propiedad del diario, revista, u otras publicaciones periódicas, o de la
agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o
retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será
necesario expresar la fuente de ellas.
Artículo 29. -
Los autores de colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras
publicaciones periódicas son propietarios de su colaboración. Si las
colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores sólo tienen derecho a
publicarlas en colección, salvo pacto en contrario con el propietario del
diario, revista o periódico.
Artículo 30. -
Los propietarios de las publicaciones a que se refiere el artículo
anterior, para acogerse a los beneficios de esta ley, deberán efectuar la
inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, depositando
mensualmente tres colecciones de los ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales
contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro
Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte
pertinente de las mismas que les interese.
Artículo 31. -
El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio
sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su
cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del
padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre,
o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo
daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines
científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o
acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en
público.
Artículo 32. -
El derecho de publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte
del autor es necesario el consentimiento de las personas mencionados en el
artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
Artículo 33. -
Cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación
del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo
entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
Artículo 34. -
Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20
años desde la primera publicación.
Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales
reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la
duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la
primera publicación.
La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o
del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la
película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o
cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta
ley.
Artículo 35. -
El consentimiento a que se refiere el Artículo 31 para la publicación del
retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del
autor de la carta.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto
aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en
virtud de la presente ley.
Artículo 36. -
No podrá ejecutarse o publicarse en todo o en parte, obra alguna
literaria, científica, o musical, sino con el título y en la forma
confeccionada por su autor y con autorización de éste o su representante,
haciéndose extensiva esta disposición a la música instrumental y a la de
baile, así como a las audiciones públicas por transmisión a distancias,
como las radiotelefónicas.

DE LA EDICIÓN

Artículo 37. -
Habrá contrato de edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre
una obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a
reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción
o publicación.
Artículo 38. -
El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo
renunciare por el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla
contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Artículo 39. -
El editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y
venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones
de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo.
Artículo 40. -
En el contrato deberá constar el número de ediciones y el de ejemplares de
cada una de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o sus
derechohabientes; considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba
en contrario. Si las anteriores condiciones no constaran se estará a los
usos y costumbres del lugar del contrato.
Artículo 41. -
Si la obra pereciera en poder del editor antes de ser editada, éste deberá
al autor o a sus derechohabientes como indemnización la regalía o
participación que les hubiera correspondido en caso de edición. Si la obra
pereciera en poder del autor o sus derechohabientes, éstos deberán la suma
que hubieran percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños
y perjuicios causados.
Artículo 42. -
No habiendo plazo fijado para la entrega de la obra por el autor o sus
derechohabientes o para su publicación por el editor, el tribunal lo
fijará equitativamente en juicio sumario y bajo apercibimiento de la
indemnización correspondiente.
Artículo 43. -
Si el contrato de edición tuviere plazo y al expirar éste el editor
conservare ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá comprarlos
a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si no hace el titular uso
de este derecho, el editor podrá continuar la venta de dichos ejemplares
en las condiciones del contrato fenecido.
Artículo 44. -
El contrato terminará cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones
convenidas se agotaran.

DE LA REPRESENTACIÓN

Artículo 45. -
Hay contrato de representación cuando el autor o sus derechohabientes
entregan a un tercero o empresario y éste acepta, una obra teatral para su
representación pública.
Artículo 46. -
Tratándose de obras inéditas que el tercero o empresario debe hacer
representar por primera vez, deberá dar recibido de ella al autor o sus
derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días de su
representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a
su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como
indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a
veinte representaciones de una obra análoga.
Artículo 47. -
La aceptación de una obra no da derecho al aceptante a su reproducción o
representación por otra empresa, o en otra forma que la estipulada, no
pudiendo hacer copias fuera de las indispensables, ni venderlas, ni
locarlas sin permiso del autor.
Artículo 48. -
El empresario es responsable, de la destrucción total o parcial del
original de la obra y si por su negligencia esta se perdiere, reprodujere
o representare, sin autorización del autor o sus derechohabientes, deberá
indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 49. -
El autor de una obra inédita aceptada por un tercero no puede mientras
éste no la haya representado, hacerla representar por otro, salvo
convención en contrario.
Artículo 50. -
A los efectos de esta ley se consideran como representación o ejecución
pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica,
televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción mecánica de toda
obra literaria o artística.
Artículo 51. -
El autor o sus derechohabientes pueden enajenar o ceder total o
parcialmente su obra. Esta enajenación es válida sólo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho a su
aprovechamiento económico sin poder alterar su título, forma y contenido.
Artículo 52. -
Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el
derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones,
copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo
como autor.
Artículo 53. -
La enajenación o cesión de una obra literaria, científica o musical, sea
total o parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Artículo 54. -
La enajenación o cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o
de artes análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho
de reproducción que permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
Artículo 55. -
La enajenación de planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al
adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo
enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.

DE LOS INTÉRPRETES

Artículo 56. -
El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir
una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante
la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco,
película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la
reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la
retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad
judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse
a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma
sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de
oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra
ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser
difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con
el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

DEL REGISTRO DE OBRAS

Artículo 57. -
En el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual deberá depositar el
editor de las obras comprendidas en el Artículo 1º, tres ejemplares
completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su
aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de 100 ejemplares,
bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país
extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el
primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el
depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones
suplementarias que permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación
del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales
escenas.
Artículo 58. -
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias
respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y
circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo constar su
inscripción.
Artículo 59. -
El Registro Nacional de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10
días en el Boletín Oficial, indicando las obras entradas, título, autor,
especie, y demás datos especiales que las individualicen. Pasando un mes
de la última publicación y no habiendo reclamo alguno, el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual otorgará el título de propiedad
definitivo con un número de orden.
Artículo 60. -
Si hubiese algún reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará
un acta de exposición, de la que se dará traslado por 5 días al
interesado, debiendo el director del Registro Nacional de Propiedad
Intelectual, resolver el caso dentro de los 10 días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros
10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno,
salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
Artículo 61. -
El depósito de toda obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste
no lo hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor venal
del ejemplar no depositado.
Artículo 62. -
El depósito de las obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los
derechos de autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus derechohabientes pueden
depositar una copia del manuscrito con la firma certificada del
depositante.
Artículo 63. -
La falta de inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho
del autor hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones
que corresponda, sin perjuicio de la validez de las reproducciones,
ediciones, ejecuciones y toda otra publicación hechas durante el tiempo en
que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de
imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del
editor.
Artículo 64. -
Todas las reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o
personas que por cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la
Nación, están obligados a entregar a la biblioteca del Congreso Nacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57, el ejemplar
correspondiente de las publicaciones que efectúen, en la forma y dentro de
los plazos determinados en dicho artículo. Las reparticiones públicas
están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que se presente para su
venta.

DEL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 65. -
El registro llevará los libros necesarios para que toda obra inscripta
tenga su folio correspondiente, donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación, y demás circunstancias que a
ella se refieran, como ser los contratos de que fuera objeto y las
decisiones de los tribunales sobre la misma.
Artículo 66. -
El registro inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa,
cesión, participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de
propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se
refieren y no sea contrario a las disposiciones de esta ley.
Artículo 67. -
El registro percibirá por la inscripción de toda obra los derechos o
aranceles que fijará el P.E. mientras ellos no sean establecidos en la ley
respectiva.
Artículo 68. -
El registro estará bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las
condiciones requeridas por el Artículo 70 de la ley de organización de los
tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de Justicia e
Instrucción Pública.

FOMENTO DE LAS ARTES Y LETRAS

Artículo 69. -
Satisfechos de los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley,
anualmente se dedicarán los fondos recaudados por su concepto en la forma
y proporción siguientes:
a) El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de
estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico
dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a
propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b) El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas
populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares;
c) el diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del
Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y
controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la
dirección de arquitectura.
d) el veinte por ciento (20%) para la creación del instituto
cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria
cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en
el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y
terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la
reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y
de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros
ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad
argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia
de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes
nombrados por el congreso de acuerdo al Artículo 70 de esta ley. Dicha
junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico
argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del
extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto,
quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e) El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de
radiodifusión que organizará el P.E.;
f) El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro
oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro
Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que
establezca la comisión nacional de cultura;
g) El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que
deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada,
establecidos en sus estatutos.
Artículo 70. -
A los fines establecidos en el artículo precedente créase la Comisión
nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento
ad-referéndum del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en la
siguiente forma: por el rector de la Universidad de Buenos Aires; por el
presidente del Consejo Nacional de Educación; por el director de la
Biblioteca nacional; por el presidente de la Academia argentina de letras;
por el presidente de la Comisión nacional de bellas artes; por el director
del Registro nacional de propiedad intelectual; por el presidente de la
Sociedad científica argentina; por un representante de la sociedad de
escritores; por un representante de la sociedad de autores teatrales; por
un representante de la sociedad de compositores de música popular y de
cámara y por dos representantes del Congreso nacional.

DE LAS PENAS

Artículo 71. -
Será reprimido con la pena establecida por el Artículo 172 del cód. penal,
el que de cualquier manera y en cualquier forma defraude los derechos de
propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Artículo 72. -
Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se
consideran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una
obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la
edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor
autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el
nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente
autorizados.
Artículo 73. -
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de100 a 1000 m/n.
destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales
o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin
autorización de sus autores o derechohabientes.
Artículo 74. -
Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de100 a 1000 m/n.
destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de
quien tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución
pública lícita.
Artículo 75. -
En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción
se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
Artículo 76. -
El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo cód.
de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito.
Artículo 77. -
Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus
resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en
defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las
confesiones y los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca
las sentencias de los jueces respectivos.
Artículo 78. -
La Comisión nacional de cultura representada por su presidente, podrá
acumular su acción a las de los damnificados, para percibir el importe de
las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se le asignan por esta
ley.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Artículo 79. -
Los jueces podrán previa fianza de los interesados, decretar
preventivamente la suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras denunciadas, así como
el embargo del producto que se haya percibido por todo lo anteriormente
indicado y toda medida que sirva para proteger eficazmente los derechos
que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus
causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los
medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.

PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 80. -
En todo juicio motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que
tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el procedimiento que
se determina en los artículos siguientes.
Artículo 81. -
El procedimiento y términos serán, fuera de las medidas preventivas, en
que se establece para las excepciones dilatorias en los respectivos cód.
de proced. en lo civil y com., con las siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio
pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere
conveniente, quedando firme a esta resolución;
b) Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una
audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados
y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia
del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá
designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare,
debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de
la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su
responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el
decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el
director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el
director del conservatorio nacional de música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que
establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una
especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la
propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por
partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
Artículo 82.-
El cargo de jurado será gratuito y se le aplicarán las disposiciones
procesales referentes a los testigos.

DE LAS DENUNCIAS ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 83. -
Después de vencidos los términos del Artículo 5º, podrá denunciarse al
Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra
literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la
infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias
en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas
denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse
de oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro
Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y
letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores,
designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el
editor o traductor, una por cada uno;
b) Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que
corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad
científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las
personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada
parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo
jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales,
nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas
artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de
Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el
denunciado una por cada parte;
d) Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música;
dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música,
popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante
y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que
les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en
caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su
exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán
inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de
100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma
establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para
la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al
fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas
la dirección del registro.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 84. -
Las obras que se consideren de dominio público de acuerdo a la ley 7092,
sin que haya transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio
privado hasta completar este término, sin perjuicio de los derechos que
esta situación haya creado a los editores.
Artículo 85. -
Las obras que en la fecha de la promulgación de la presente ley se hallen
en el dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el término
establecido en el Artículo 5º.
Artículo 86. -
Créase el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a
depender la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya en la
ley general de presupuesto el Registro Nacional de Propiedad Intelectual,
las funciones que le están encomendadas por esta ley, serán desempeñadas
por la Biblioteca nacional.
Artículo 87. -
Dentro de los 60 días subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E.
procederá a su reglamentación.
Artículo 88. -
Queda derogada la ley 9141 y todas las disposiciones que se opongan a la
presente.
Artículo 89. -
Comuníquese, etc.
Sanción: 26 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.