LEY SOBRE PROTECCION DE LA VIDA PRIVADA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente



Título Preliminar

Disposiciones generales

Artículo 1º.

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El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de
datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las
disposiciones de esta ley, con excepción del que se efectúe en ejercicio de
las libertades de emitir opinión y de informar, el que se regulará por la
ley a que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución
Política.Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos personales,
siempre que lo haga de manera concordante con esta ley y para finalidades
permitidas por el ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos
y de las facultades que esta ley les reconoce.



Artículo 2°.

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Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Almacenamiento de datos, la conservación o custodia de datos en un
registro o banco de datos.

b) Bloqueo de datos, la suspensión temporal de cualquier operación de
tratamiento de los datos almacenados.

c) Comunicación o transmisión de datos, dar a conocer de cualquier forma
los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean
determinadas o indeterminadas.

d) Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposición de la ley, por
el cumplimiento de la condición o la expiración del plazo señalado para
su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o
circunstancias que consigna.

e) Dato estadístico, el dato que, en su origen, o como consecuencia de su
tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o
identificable.

f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier
información concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables.

g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las
características físicas o morales de las personas o a hechos o
circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos
personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las
creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual.

h) Eliminación o cancelación de datos, la destrucción de datos almacenados
en registros o bancos de datos, cualquiera fuere el procedimiento empleado

para ello.

i) Fuentes accesibles al público, los registros o recopilaciones de datos
personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los
solicitantes.

j) Modificación de datos, todo cambio en el contenido de los datos
almacenados en registros o bancos de datos.

k) Organismos públicos, las autoridades, órganos del Estado y organismos,
descritos y regulados por la Constitución Política de la República, y los
comprendidos

en el inciso segundo del artículo 1º de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

l) Procedimiento de disociación de datos, todo tratamiento de datos
personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a
persona determinada o determinable.

m) Registro o banco de datos, el conjunto organizado de datos de carácter
personal, sea automatizado o no y cualquiera sea la forma o modalidad de su
creación u organización, que permita relacionar los datos entre sí, así
como realizar todo tipo de tratamiento de datos.

n) Responsable del registro o banco de datos, la persona natural o jurídica
privada, o el respectivo organismo público, a quien compete las decisiones
relacionadas con el tratamiento de los datos de carácter personal.

ñ) Titular de los datos, la persona natural a la que se refieren los datos
de carácter personal.

o) Tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o
procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan
recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer,
confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir,
transmitir o cancelar datos de carácter

personal, o utilizarlos en cualquier otra forma.



Artículo 3°.

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En toda recolección de datos personales que se realice a través de
encuestas, estudios de mercado o sondeos de opinión pública u otros
instrumentos semejantes, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones
que esta ley regula, se deberá informar a las personas del carácter
obligatorio o facultativo de las respuestas y el propósito para el cual se
está solicitando la información. La comunicación de sus resultados debe
omitir las señas que puedan permitir la identificación de las personas
consultadas. El titular puede oponerse a la utilización de sus datos
personales con fines de publicidad, investigación de mercado o encuestas de
opinión.





Título I



De la utilización de datos personales

Artículo 4°.

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El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta
ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente
informada respecto del propósito del almacenamiento de sus datos personales
y su posible comunicación al público. La autorización debe constar por
escrito. La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo,
lo que también deberá hacerse por escrito.

No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o
que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter
económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados
relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes
tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o
actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean
necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o
comercialización o venta directa de bienes o servicios.

Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento de datos personales
que realicen personas jurídicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus
asociados y de las entidades a que están afiliadas, con fines estadísticos,
de tarificación u otros de beneficio general de aquéllos.



Artículo 5º.

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El responsable del registro o banco de datos personales podrá establecer un
procedimiento automatizado de transmisión, siempre que se cautelen los
derechos de los titulares y la transmisión guarde relación con las tareas y
finalidades de los organismos participantes.

Frente a un requerimiento de datos personales mediante una red electrónica,
deberá dejarse constancia de:

a) La individualización del requirente;

b) El motivo y el propósito del requerimiento, y

c) El tipo de datos que se transmiten.

La admisibilidad del requerimiento será evaluada por el responsable del
banco de datos que lo recibe, pero la responsabilidad por dicha petición
será de quien

la haga. El receptor sólo puede utilizar los datos personales para los
fines que motivaron la transmisión.

No se aplicará este artículo cuando se trate de datos personales accesibles
al público en general.

Esta disposición tampoco es aplicable cuando se transmiten datos personales
a organizaciones internacionales en cumplimiento de lo dispuesto en los
tratados y convenios vigentes.



Artículo 6°. ?



Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su
almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado.

Han de ser modificados cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o
incompletos.

Se bloquearán los datos personales cuya exactitud no pueda ser establecida
o cuya vigencia sea dudosa y respecto de los cuales no corresponda la
cancelación.

El responsable del banco de datos personales procederá a la eliminación,
modificación o bloqueo de los datos, en su caso, sin necesidad de
requerimiento

del titular.



Artículo 7°.

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Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en
organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre
los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no
accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes
relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber
terminado sus actividades en ese campo.



Artículo 8°.

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En el caso de que el tratamiento de datos personales se efectúe por
mandato, se aplicarán las reglas generales. El mandato deberá ser otorgado
por escrito, dejando especial constancia de las condiciones de la
utilización de los datos. El mandatario deberá respetar esas estipulaciones
en el cumplimiento de su encargo.



Artículo 9°.

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Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales
hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado

de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser
exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del
titular de los datos.



Artículo 10.

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No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la
ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios
para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que
correspondan a sus titulares.



Artículo 11.

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El responsable de los registros o bases donde se almacenen datos personales
con posterioridad a su recolección deberá cuidar de ellos con la debida
diligencia, haciéndose responsable de los daños.



Título II

De los derechos de los titulares de datos



Artículo 12.

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Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco,
que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos
personales, información sobre los datos relativos a su persona, su
procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la
individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son
transmitidos regularmente. En caso de que los datos personales sean
erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, tendrá
derecho a que se modifiquen.

Sin perjuicio de las excepciones legales, podrá, además, exigir que se
eliminen, en caso de que su almacenamiento carezca de fundamento legal o
cuando estuvieren caducos. Igual exigencia de eliminación, o la de bloqueo
de los datos, en su caso, podrá hacer cuando haya proporcionado
voluntariamente sus datos personales o ellos se usen para comunicaciones
comerciales y no desee continuar figurando en el registro respectivo, sea
de modo definitivo o temporal.

En el caso de los incisos anteriores, la información, modificación o
eliminación de los datos serán absolutamente gratuitas, debiendo
proporcionarse, además, a solicitud del titular, copia del registro
alterado en la parte pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o
eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener sin costo copia
del registro actualizado, siempre que haya transcurrido a lo menos seis
meses desde la precedente oportunidad en que hizo uso de este derecho. El
derecho a obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente.

Si los datos personales cancelados o modificados hubieren sido comunicados
previamente a personas determinadas o determinables, el responsable del
banco de datos deberá avisarles a la brevedad posible la operación
efectuada. Si no fuese posible determinar las personas a quienes se les
hayan comunicado, pondrá un

aviso que pueda ser de general conocimiento para quienes usen la
información del banco de datos.



Artículo 13.

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El derecho de las personas a la información, modificación, cancelación o
bloqueo de sus datos personales no puede ser limitado por medio de ningún
acto o convención.



Artículo 14. ?



Si los datos personales están en un banco de datos al cual tienen acceso
diversos organismos, el titular puede requerir información a cualquiera de
ellos.



Artículo 15.

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No obstante lo dispuesto en este Título, no podrá solicitarse información,
modificación, cancelación o bloqueo de datos personales cuando ello impida
o entorpezca el debido cumplimiento de las funciones fiscalizadoras del
organismo público requerido, o afecte la reserva o secreto establecidos en
disposiciones legales o reglamentarias, la seguridad de la Nación o el
interés nacional. Tampoco podrá pedirse la modificación, cancelación o
bloqueo de datos personales almacenados por mandato legal, fuera de los
casos contemplados en la ley respectiva. Artículo 16.- Si el responsable
del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del
requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta
de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos
tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del
responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes,
solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente.

El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:

a) La reclamación señalará claramente la infracción cometida y los hechos
que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los
acrediten,

en su caso.

b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea notificada por cédula,
dejada en el domicilio del responsable del banco de datos correspondiente.
En igual forma se notificará la sentencia que se dicte.

c) El responsable del banco de datos deberá presentar sus descargos dentro
de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los
hechos en que los funda. De no disponer de ellos, expresará esta
circunstancia y el tribunal fijará una audiencia, para dentro de quinto día
hábil, a fin de recibir la prueba ofrecida y no acompañada.

d) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero día de vencido el
plazo a que se refiere la letra anterior, sea que se hayan o no presentado
descargos. Si el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo
correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.

e) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada en la letra f) de
este inciso, se dictarán en única instancia y se notificarán por el estado
diario.

f) La sentencia definitiva será apelable en ambos efectos. El recurso
deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contado desde la
notificación de la parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se
formulan.

g) Deducida la apelación, el tribunal elevará de inmediato los autos a la
Corte de Apelaciones respectiva. Recibidos los autos en la Secretaría de
la Corte, el Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin
esperar la comparecencia de ninguna de las partes.

h) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no será susceptible de los
recursos de casación. En caso de que la causal invocada para denegar la
solicitud del requirente fuere la seguridad de la Nación o el interés
nacional, la reclamación deberá deducirse ante la Corte Suprema, la que
solicitará informe de la autoridad de que se trate por la vía que
considere más rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual
resolverá en cuenta la controversia. De recibirse prueba, se consignará en
un cuaderno separado y reservado, que conservará ese carácter aun después
de afinada la causa si por sentencia ejecutoriada se denegare la solicitud
del requirente.

La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación conforme al inciso
anterior, o la sala de la Corte de Apelaciones que conozca la apelación,
tratándose del procedimiento establecido en los incisos primero y segundo,
si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento plausible, podrá
ordenar traer los autos en relación para oír a los abogados de las partes,
caso en el cual la causa se agregará extraordinariamente a la tabla
respectiva de la misma sala. En las reclamaciones por las causales
señaladas en el inciso precedente, el Presidente del Tribunal dispondrá
que la audiencia no sea pública. En caso de acogerse la reclamación, la
misma sentencia fijará un plazo prudencial para dar cumplimiento a lo
resuelto y podrá aplicar una multa de una a diez unidades tributarias
mensuales. La falta de entrega oportuna de la información o el retardo en
efectuar la modificación, en la forma que decrete el Tribunal, serán
castigados con multa de dos a cincuenta unidades tributarias mensuales y,
si el responsable del banco de datos requerido fuere un organismo público,
el tribunal podrá sancionar al jefe del Servicio con la suspensión de su
cargo, por un lapso de cinco a quince días.







Título III



De la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial



Artículo 17.-



Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán
comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio
y pagarés protestados; cheques protestados por falta de fondos, por haber
sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como
asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios
y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras,
administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y
créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la
legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados
para compras en casas comerciales. También podrán comunicarse aquellas
otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República
mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en
instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales
conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha
de vencimiento.



Artículo 18.-



En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo
anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable,
luego de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se
hizo exigible. Tampoco se podrá continuar comunicando los datos relativos a
dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su
extinción por otro modo legal. Con todo, se comunicará a los tribunales de
Justicia la información que requieran con motivo de juicios pendientes.



Artículo 19.-



El pago o la extinción de estas obligaciones por cualquier otro modo no
produce la caducidad o la pérdida de fundamento legal de los datos
respectivos para los efectos del artículo 12, mientras estén pendientes los
plazos que establece el artículo precedente.

Al efectuarse el pago o extinguirse la obligación por otro modo en que
intervenga directamente el acreedor, éste avisará tal hecho, a más tardar
dentro de los siguientes siete días hábiles, al responsable del registro
o banco de datos accesible al público que en su oportunidad comunicó el
protesto o la morosidad, a fin de que consigne el nuevo dato que
corresponda, previo pago de la tarifa si fuere procedente, con cargo al
deudor. El deudor podrá optar por requerir directamente la modificación al
banco de datos y liberar del cumplimiento de esa obligación al acreedor que
le entregue constancia suficiente del pago; decisiones que deberá expresar
por escrito. Quienes efectúen el tratamiento de datos personales
provenientes o recolectados de la aludida fuente accesible al público
deberán modificar los datos en el mismo sentido tan pronto aquélla
comunique el pago o la extinción de la obligación, o dentro de los tres
días siguientes. Si no les fuera posible, bloquearán los datos del
respectivo titular hasta que esté actualizada la información.

La infracción de cualquiera de estas obligaciones se conocerá y sancionará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 16.





Título IV

Del tratamiento de datos por los organismos públicos



Artículo 20.-



El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo
podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción
a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el
consentimiento del titular.



Artículo 21.-



Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales
relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas
disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o
administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena.

Exceptúase los casos en que esa información les sea solicitada por los
tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su
competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o
secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos
5º, 7°, 11 y 18.



Artículo 22.-



El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un registro de los
bancos de datos personales a cargo de organismos públicos. Este registro
tendrá carácter público y en él constará, respecto de cada uno de esos
bancos de datos, el fundamento jurídico de su existencia, su finalidad,
tipos de datos almacenados y descripción del universo de personas que
comprende, todo lo cual será definido en un reglamento.

El organismo público responsable del banco de datos proporcionará esos
antecedentes al Servicio de Registro Civil e Identificación cuando se
inicien las actividades del banco, y comunicará cualquier cambio de los
elementos indicados en el inciso anterior dentro de los quince días desde
que se produzca.





Título V

De la responsabilidad por las infracciones a esta ley



Artículo 23.-



La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable
del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral
que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de
proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo
requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal. La
acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación
destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las
infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la
indemnización de los perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El
juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer

efectiva la protección de los derechos que esta ley establece. La prueba
se apreciará en conciencia por el juez. El monto de la indemnización será
establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias
del caso y la gravedad de los hechos.



Artículo 24.-



Agrégase los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, al artículo 127
del Código Sanitario:

''Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y
servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su
contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del
paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su contenido indebidamente,
o infringiere las disposiciones del inciso siguiente, será castigado en la
forma y con las sanciones establecidas en el Libro Décimo. Lo dispuesto en
este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para
fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso
la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los
pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las
expidieron, ni datos que sirvan para

identificarlos.''.



Disposiciones transitorias



Artículo 1°.-



Las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 22, entrarán en
vigencia dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.

Los actuales registros o bancos de datos personales de organismos públicos
se ajustarán a las disposiciones de este cuerpo legal, a contar de su
entrada en

vigencia.

Lo dispuesto en el artículo 22 comenzará a regir un año después de la
publicación de esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, los organismos
públicos que tuvieren a su cargo bancos de datos personales deberán remitir
los antecedentes a que se refiere dicho precepto con anterioridad, dentro
del plazo que fije el reglamento.



Artículo 2°.-



Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos
creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley
tendrán los derechos que ésta les confiere.



Artículo 3°.-



Las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por
el decreto supremo de Hacienda N° 950, de 1928, seguirán aplicándose en
todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1º del artículo 82 de la
Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
aprobarlo y

sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.

Santiago, 18 de agosto de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la
República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.-
Germán Quintana Peña, Ministro de Planificación y Cooperación.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-

Saluda Atte. a Ud., Carlos Carmona Santander,

Subsecretario General de la Presidencia de la República.