El Nuevo Reglamento de Bruselas I ya es de aplicación

26.01.2015

Desde el día  01 de enero 2015 ya debe aplicarse el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución  de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante Reglamento de Bruselas I-bis), sustituyendo al Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, para determinar la competencia judicial internacional de los jueces de los Estados Miembros de la UE y para reconocer y ejecutar en dichos Estados las decisiones provenientes de los Estados miembros. El objetivo de este nuevo RBI-bis  es mejorar algunos aspectos fundamentales, entre ellos, el reconocimiento y ejecución de decisiones, la competencia judicial y la litispendencia.

La novedad estrella de la reforma del Reglamento de Bruselas I es la supresión del exequátur.  Actualmente, se requiere una declaración de fuerza ejecutiva por parte de un tribunal nacional con carácter previo a la ejecución en sí, para poder ejecutar una resolución dictada en otro Estado miembro.  Con el nuevo Reglamento 1215/2012 (artículo 39) se recoge la supresión del exequátur, al prever que las resoluciones de un Estado miembro que tenga fuerza ejecutiva “gozarán también  de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva”.   Esto es, cualquier resolución dictada en un Estado miembro de la Unión Europea podrá ser reconocida y ejecutada de forma automática sin necesidad de procedimiento alguno.  La resolución en cuestión será tratada, por tanto, como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido. 

No obstante, se mantienen los mecanismos de oposición al reconocimiento y ejecución de la resolución judicial, en su artículo 45, cuales son, entre otros: a) en el caso de que el reconocimiento sea contrario al orden público del Estado requerido, b) la resolución se haya dictado en rebeldía sin haber concedido al demandado tiempo suficiente para defenderse, c) si la resolución es irreconciliable con otra dictada entre las mismas partes o d) si entra en conflicto con lo dispuesto en el reglamento en materia de seguros, consumidores, trabajadores o competencias exclusivas.

El Reglamento 1215/2012 pretende facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales en la UE y mejorar el acceso a la justicia.  Para ello, aparte de la supresión del exequátur que acabamos de ver, amplía la extensión de su normativa sobre la competencia de tal manera que resulte aplicable a los demandados que no se encuentran domiciliados en un Estado miembro.  Con este objetivo la remisión a la aplicación de las legislaciones nacionales cuando el demandado no está domiciliado en Estado miembro fue suprimida del Reglamento por la Propuesta de la Comisión.

Ya puestos con la competencia judicial internacional, señalar que no ha sufrido grandes modificaciones.  El nuevo Reglamento establece que las normas de competencia judicial serán basadas en el domicilio del demandado, salvo en determinados casos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifiquen otro criterio de conexión.   Se pretende evitar con ello que una persona sea demandada frente un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente.

Otra novedad importante se refiere a la litispendencia entre tribunales de Estados miembros. A diferencia de lo establecido en el Reglamento 44/2001, el artículo 33 Reglamento 1215/2012 contempla la litispendencia entre Tribunales de Estados miembros y Tribunales de terceros Estados que estuvieran conociendo la acción conexa previamente.  Frente al criterio de prioridad temporal, tendrá preferencia el Tribunal acordado por las partes, independientemente de donde se encuentra el domicilio. 

El régimen introducido en el artículo 33 sólo es aplicable cuando el tribunal de un Estado miembro lo sea en virtud de los artículos 4 (fuero general del domicilio del demandado), 7, 8 o 9 (competencias especiales).  De esta manera, no opera cuando el tribunal en cuestión tiene competencia exclusiva, es competente en virtud de las normas sobre contratos de seguro, consumo o trabajo ni cuando lo es en virtud de prórroga de competencia.

Una nueva excepción fue incorporada en el nuevo artículo 31 que, frente al criterio de prioridad temporal,  da preferencia al tribunal que conoce en virtud de un acuerdo de prórroga de la competencia.  Con ello, se pretende corregir disfunciones como las reglas sobre litispendencia del Reglamento 44/2001 que establecían sin excepciones la prioridad del tribunal ante el que se interpuso la primera demanda.

No se aprecia un cambio significativo en materia de arbitraje.  En las propuestas se planteó la posibilidad de establecer reglas que pudieran mejorar la coordinación entre el arbitraje  y los procedimientos judiciales.  Sin embargo, el texto definitivo no ha incluido dichas reglas de coordinación. El Preámbulo del Reglamento reitera que el Reglamento no se aplica al arbitraje, y clarifica que el Reglamento no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros - tras conocer  una demanda respecto a un asunto sometido a arbitraje por ambas partes -  se declaren incompetentes  o examinen la validez y eficacia del convenio arbitral de conformidad con su legislación nacional.  Señalar que el régimen de reconocimiento y ejecución del Reglamento no resulta aplicable a las resoluciones sobre los  acuerdos de arbitraje.  Añadir que el artículo 73.2 RBIbis señala que el Reglamento no afecta a la aplicación de la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

Escrito por: Athena Poysky

 Imagen:

http://www.elderecho.com/actualidad/anteproyecto_de_Ley_de_Cooperacion_Juridica_Internacional_en_materia_civil_0_697125092.html           



© 2003 uaipit.com. Reservados todos los derechos. ® Marca Comunitaria Registrada 2003. Universidad de Alicante.

Portal juridico: sobre marca, patente, jurisprudencia, código penal, infracciones, legislación, derecho internacional, propiedad intelectual, propiedad industrial, mediación
Esta web utiliza cookies…+info