El pasado 23 de abril, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su decisión C‑237/19, respondió a tres cuestiones prejudiciales que le planteó la Kúria (Tribunal Supremo de Hungría), relativas al registro como marca de un signo tridimensional, basadas en la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), [inciso ii y iii),] de la Directiva [2008/95], en concreto:
Es decir, ¿puede tenerse en cuenta que el público pertinente sabe que la forma cuyo registro se solicita es necesaria para obtener el resultado técnico perseguido?
Respecto si para determinar si un signo está constituido exclusivamente por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, el tribunal declaró que “no procede limitarse a la representación gráfica de ese signo. Para identificar las características esenciales del signo en cuestión, puede utilizarse otra información distinta de esa representación gráfica, como la percepción del público pertinente. En cambio, si bien puede tenerse en cuenta información basada en datos que no se desprenden de la representación gráfica del signo para determinar si esas características responden a una función técnica del producto de que se trate, tal información debe basarse en datos procedentes de fuentes objetivas y fiables y no puede incluir la percepción del público pertinente”.
En cuanto a la percepción o el conocimiento del público pertinente en relación con el producto representado gráficamente por un signo, que está constituido exclusivamente por la forma de ese producto, el Tribual indicó que “puede tenerse en cuenta para identificar una característica esencial de esa forma”. La causa de denegación que figura en la disposición mencionada anteriormente, “puede aplicarse cuando de elementos objetivos y fiables resulte que la elección de los consumidores de comprar el producto en cuestión está determinada en gran medida por esa característica”.
Por último, establece que la denegación de registro establecida en dicha disposición “no debe aplicarse sistemáticamente a un signo constituido exclusivamente por la forma del producto cuando ese signo sea objeto de protección con arreglo a los derechos sobre dibujos y modelos o cuando el signo esté constituido exclusivamente por la forma de un artículo decorativo”.
Para leer la sentencia completa:
Escrito por: Cristina García Alzina
Imagen extraída de decisión del TJUE
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